REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Maracaibo, 19 de mayo de 2009



EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2396


DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL LOPEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.640, Licenciado en Contaduría domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EMERCIO APONTE SULBARÁN y EVA FARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.6087 y 83237, respectivamente.

DEMANDADA: GUARDIANES CELTAS, C.A., (GUARCELCA) sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 30 de abril de año 1992, bajo el No.29, tomo 11-A.
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: GERARDO ECHETO ABISSI, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.224, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones Sociales
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana EVA FARINA GARCIA profesional del derecho actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL LOPEZ BRAVO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., (GUARCELCA), la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 09 de enero de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 18 de marzo de 2009, fue recibido el presente asunto, y en fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 30 de marzo de 2009, se fijó para el día catorce (14) de marzo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 13 de enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), concluyendo la misma el día 30 de abril de 2008 por despido injustificado y que la relación de trabajo duro un tiempo de once (11) años tres (03) meses y diecisiete (17) días.
Que durante la precitada relación de trabajo se desempeñaba como administrador, realizando las labores habituales e inherentes al cargo que ostentaba.
Que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y los días sábados de 08:00 a 12:00 m, siendo el día de descanso los días domingos.
Que durante el decurso de su relación de trabajo devengó los diferentes salarios que señala en su escrito libelar.
Que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones. Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o participación en los beneficios de la empresa e intereses sobre prestaciones sociales, indicando los diferentes salarios normales e integrales que devengo durante toda la relación de trabajo por un monto total de Bs. 106.892,14

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA
Admite que el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOPEZ BRAVO, en fecha 13 de enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), y que la misma concluyó la misma el día 30 de abril de 2008.
Alega que si bien el accionante es administrador, se desempeñaba como Vicepresidente de la empresa, por lo cual es un trabajador de Dirección, no tiene estabilidad, y no proceden las indemnizaciones por despido injustificado.
Reconoce los salarios normales alegados escrito libelar, como devengados en el decurso de su relación de trabajo, niega el salario integral ya que la alícuota del bono vacacional es incorrecta
Niega que al accionante se adeuden cantidades de dinero, ya que el accionante recibió las mismas como adelanto de prestaciones sociales, sin embargo reconoce que le adeuden al actor demandante la cantidad de Bs. 16.776,85
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteada por la demandada por lo cual se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que esta se inició en fecha 13 de enero de 1997 y culminó en fecha 30 de abril de 2008, que la relación de trabajo duró por espacio de 11 meses, 3 meses y 17 días, que era administrador, y que devengó durante el decurso de la relación de trabajo los salarios normales que indicó la parte accionante; estos hechos se consideran convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer término le corresponde a la demandada probar que el accionante era el Vicepresidente de la empresa y que ejecutaba labores de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último y previo la determinación o no del carácter de empleado de dirección, le corresponde a este Tribunal establecer la procedencia de los conceptos e indemnizaciones peticionados, a fin de determinar el quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- DOCUMENTALES:
a) Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil riela marcada con el No.1. Con respecto a esta documental si bien es cierto se trata de un documento público administrativo que posee el sello del Instituto y está firmado por el funcionario público respectivo, el mismo no se refiere a hechos controvertidos en juicio, razón por la cual no es valorado por ser impertinente en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Constancia de Trabajo de fecha 29 de julio de 2008, expedida por a demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), que en un (1) folio útil riela marcado con el No.2. Con respecto a esta documental si bien es cierto se trata de un documento privado que no fue impugnado en juicio, el mismo no se refiere a hechos controvertidos en juicio, razón por la cual no es valorado por ser impertinente en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN:
a) De los recibos de pago de los salarios y otros conceptos laborales realizados por la demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) al ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO. Con respecto a estas documentales por mandato legal establecido en el artículo 133, parágrafo quinto, el patrono debe informar por lo menos una vez al mes los conceptos pagados al trabajador, en razón de lo cual debe llevar un registro. De modo que al no exhibir la patronal dichos recibos o registro de pago, los datos salariales que fueron suministrados quedan como fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-
3- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OMAR ALFONSO CARRERO DÍAZ, JOSÉ ANTONIO CASANOVA CABRERA, BRUNO ALEXI CONTRERAS, LUIS EDUARDO CUMARE, NERIO RAFAEL FERRER, JOSÉ ÁNGEL RAFAEL TELLO, RAMÓN ANTONIO FLORES BRACHO, ARNOLDO JOSÉ HERNÁNDEZ VALERO, ROMÁN SEGUNDO LEÓN, EDIXSON PACHECO FERRER, JUAN JOSÉ PADILLA CAMARGO, GERARDO JOSÉ PEROZO SAAVEDRA, NERIO JOSÉ SANDOVAL OCHOA, ENRIQUE ANTONIO TAMBO COLMENARES y JOSÉ RAMÓN VILLALOBOS ALBORNOZ, sin embargo, al no haber rendido declaración en la presente causa, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
GUARDIANES CELTA, C.A.
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2- DOCUMENTALES:
a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., de fecha 28 de junio de 2001, que en cuatro (4) folios útiles riela marcada con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de una reproducción certificada de un documento público que no fue tachada en juicio la misma se tiene como validamente promovida en el juicio, probando las mismas que fue designado como Vicepresidente al ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO, (accionante de autos) se valora según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
b) Estatutos sociales de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., que en cinco (5) folios útiles riela marcada con a letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de una reproducción certificada de un documento público que no fue tachada en juicio la misma se tiene como validamente promovida en el juicio, probando las mismas que el Vicepresidente de la compañía suple las faltas temporales o absolutas del Presidente, quien tiene las más amplias facultades de Administración y disposición de los bienes y activos de la empresa se valora según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
c) Instrumento poder que fuera conferido por GUARDIANES CELTAS, C.A., al ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, notariado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2006, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de una reproducción certificada de un documento público que no fue tachada en juicio la misma se tiene como validamente promovida en el juicio, probando las mismas que el accionante representaba a la empresa frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.-
d) Comunicaciones realizadas por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., y suscritas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ en su calidad de Vicepresidente y dirigidas a diversas empresas, que rielan marcadas en su conjunto con la letra D. Con respecto a estos medios probatorios al tratarse de documentos privados suscritos por el accionante en nombre de la demandada, y que no fueron impugnadas en juicio se tienen por reconocidas, probándose con las mismas que el accionante actuaba en nombre de la empresa demandada frente a terceros se valora según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
e) Ofertas de Servicio de Vigilancia realizadas por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., y suscritas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ en su calidad de Vicepresidente y dirigidas a diversas empresas, que rielan marcadas en su conjunto con la letra E. Con respecto a estos medios probatorios al tratarse de documentos privados suscritos por el accionante en nombre de la demandada, y que no fueron impugnadas en juicio se tienen por reconocidas, probándose con las mismas que el accionante actuaba en nombre de la empresa demandada frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.-
f) Comunicación de fecha 08 de octubre de 2003, dirigida a la empresa FORMICONI, C.A., suscritas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ en su calidad de Vicepresidente de GUARDIANES CELTAS, C.A., Con respecto a estos medios probatorios al tratarse de documentos privados suscritos por el accionante en nombre de la demandada, y que no fueron impugnadas en juicio se tienen por reconocidas, probándose con las mismas que el accionante actuaba en nombre de la empresa demandada frente a terceros se valora según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
3.- INFORMES:
a) Contra el Banco Exterior, ubicada en la Avenida 8 santa Rita con calle 72, centro Comercial Clodomiro, planta baja, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que el Tribunal ofició a la entidad bancaria en referencia, la misma no contestó antes de la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la parte promovente no insistió en la misma antes, ni durante la audiencia de juicio, la misma se entiende por desistida tácitamente. ASÍ SE DECIDE.-
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANDRADE, WENDY LEAL, EUNICE TUVIÑEZ y ANTONIO GUERRERO, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada de la ciudadana EUNICE TUVIÑEZ, la cual es apreciada por este sentenciador habida consideración que ésta le merecen la confiabilidad y le generan la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor los hechos relatados como vistos u oídos por ella, sustentada en las circunstancias que la testigo conoce de los hechos controvertidos por trabajar para la demandada y con el accionante, manifestando que éste se desempeñaba como vicepresidente de la empresa, tenía facultades de administración de los activos de la empresa, representaba a la demandada frente a terceros y frente a los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, la cual no es apreciada por este sentenciador habida consideración que ésta no le merecen la confiabilidad y no le generan la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio los hechos relatados como vistos u oídos por el, debido a que al exponerlos estaban llenos de suposiciones e inferencias, más que en la percepción real por los sentidos. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos WENDY LEAL y ANTONIO GUERRERO, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTE
Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al demandante ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ BRAVO en cual respondió a las preguntas formuladas por este juzgador el cual indico entre otros aspectos que las utilidades del año 2007 se las cancelaron pero no fueron completas, y que en muchas situaciones el vía radio comunicación debía supervisar las guardias de los vigilantes. Dicho medio de prueba, coadyuva a quien decide a ilustrarse suficientemente sobre la determinación de la realidad cierta de los hechos, por lo que los asuntos interrogados y respondidos se deben tener como ciertos ASI SE DECIDE
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, y la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA C.A, (GUARCELCA), la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, vale decir del día 13 de enero de 1997 al 30 de abril de 2008, los salarios normales devengados durante la relación laboral y las alícuotas de las utilidades, quedando estos hechos quedan fuera del debate probatorio, faltando a determinar si el accionante es un trabajador de dirección o no, y si el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado y el salario integral . ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la demandada manifestó que el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ se desempeñaba como su Vicepresidente, quedando efectivamente probado este hecho con el acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada (folios 43 al 46 del expediente), de las diversas comunicaciones suscritas por el accionante y del testimonio de la ciudadana EUNICE TUVIÑEZ, sin embargo, debe constatar este Sentenciador si efectivamente las funciones o actividades efectuadas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, se tipifican como las de un empleado de dirección, ya que por mandato Constitucional y dentro de los principios que inspiran el derecho del trabajo esta la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; principio por el cual no importa el nombre del cargo que ejecute un trabajador sino las funciones reales que desempeñe. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, para determinar si el accionante de autos es un trabajador de dirección, se hace importante transcribir a manera de ilustración una de las sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia donde se estableció este criterio, Nro 347 caso YELITZA LISBETH TORRES LUGO, de fecha 01 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., donde se señaló o siguiente:
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)


Así las cosas, del Acta Constitutiva de la empresa demandada (folios 47 al 51 del expediente) se evidencia que el Vicepresidente de la empresa suple al Presidente de la misma, el cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los activos de la empresa, asimismo, de evidencia que en las diversas comunicaciones realizadas por el accionante y del instrumento poder (folio 52 al 55), que éste representaba a la empresa ante terceros y representaba al patrono frente a los trabajadores; hecho éste que también fue constatado por quien Sentencia mediante la declaración de parte, manifestando, este ciudadano que poseía firma conjunta de las cuentas bancarias de la empresa junto con el Presidente de la empresa.
De modo que fehacientemente quedó evidenciado que las actividades que ejercía el accionante para su patronal, se caracterizan con funciones de un trabajador de dirección, a saber “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, o puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. (Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual este hecho quedó demostrado en el proceso que el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO, ejerció funciones de dirección. ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora a este Tribunal calcular si existe diferencia alguna a favor del accionante JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO, por lo que a continuación se procederá a calcular cada uno de los conceptos peticionados:
1- Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido (Articulo 125 L.O.T): Para decidir la procedencia de estas indemnizaciones, este Sentenciador, estima pedagógico transcribir parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 223, de fecha 19 de septiembre de 2001, caso ROBERT CAMERÓN REAGOR contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), donde se estableció lo siguiente:

“El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que mantiene idéntica redacción en la Ley vigente, establecía en su encabezado:

“Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección sí pueden ser despedidos sin justa causa, lo cual, como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 eiusdem.

(omissis)


Del contenido del artículo transcrito, la Sala infiere el hecho de que aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, es un trabajador de dirección.

En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.”

De modo que al haber quedado establecido en el proceso que el accionante de autos JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO, se desempeñó para la accionante como un trabajador de Dirección, no le corresponden las Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio este sentencia Nro. 347 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el cual entre otros aspectos indico:
“Siendo ello así, la prestación de servicio realizada por la accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un trabajador de dirección, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía la actora de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente delación, por incurrir la sentencia recurrida en falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 125 eiusdem, en virtud de la errada condenatoria por parte del Sentenciador de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso. “

2- ANTIGÜEDAD: Las partes convinieron en los salarios normales devengados durante el decurso de la relación laboral, a los cuales se les adicionó las alícuotas del bono vacacional y utilidades, calculado de la forma siguiente:


PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL ANTIGÜEDAD
13/01/1997 al 13/03/1997 No aplica
13/03/1997 al 17/06/1997 8,33 0,35 0,16 8,84 30 265,17
17/06/1997 al 31/12/1997 10 0,42 0,19 10,61 30 318,33
01/01/1998 al 31/12/1998 11 0,46 0,24 11,70 60 702,17
01/01/1999 al 31/12/1999 21,67 0,90 0,48 23,05 60 1383,27
01/01/2000 al 21/12/2000 23,83 0,99 0,60 25,42 60 1525,12
01/01/2001 al 30/06/2003 33,33 1,39 0,65 35,37 145 5128,19
01/07/2003 al 31/10/2004 43,33 1,81 1,20 46,34 75 3475,43
01/11/2004 al 30/06/2005 63,33 2,64 1,94 67,90 35 2376,63
01/07/2005 al 31/08/2006 83,33 3,47 2,55 89,35 65 5807,64
01/09/2006 al 30/09/2007 95,83 3,99 3,19 103,02 60 6181,04
01/10/2007 al 30/04/2008 116,67 4,86 2,27 123,80 30 3714,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 30.876,98


Del calculó anterior se desprende que la antigüedad resulta la cantidad de Bs.F.30.876,98. ASÍ SE ESTABLECE.
3- Vacaciones vencidas periodo 2007-, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional 2007 y bono vacacional fraccionado 2008: Observa este sentenciador que era carga procesal de la demandada probar que ya le había cancelado estas vacaciones vencidas y el bono vacacional, lo cual no fue probado en las actas de este expediente, razón por la cual se procede a calcularlos de la forma siguiente:
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL
13/01/2007 a 13/01/2008 116,67 28 3266,76
14/01/2008 a 30/04/2008 116,67 7,24 844,69
TOTAL VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS

4.111,45
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO PERIODO
SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL
13/01/2007 al 13/01/2008 116,67 18 2100,06
14/01/2008 a 30/04/2008 116,67 4,74 553,02
TOTAL BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.653,08

La demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs.F. 6.764,53 por vacaciones vencidas y bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.
4.- Utilidades 2007 y fraccionadas 2008: La Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 174, establece que las empresa deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual estipulando en su parágrafo primero el limite mínimo para de 15 días, de modo que al no haber probado la parte demandada el pago de las utilidades correspondientes al fraccionado del año 2008, le corresponde la proporción a ese periodo de tiempo, que se calcula de la forma siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS

01/01/2008 al 30/04/2008 116,67 437,51
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 437,51

Con respecto a las utilidades del año 2007, el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO, confesó en la audiencia oral de juicio que estas le habían sido pagadas, razón por la cual aunque las mismas fueron peticionadas en el libelo de demanda al haberse probado plenamente el pago de la misma por la confesión del accionante, no es procedente el pago de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Total Prestaciones Sociales Total
Antigüedad Utilidades Fraccionadas Vacaciones y vac. fraccionadas Bono vacacional y Bono fraccionado
30876,98 437,5 4111,45 2653,08 Bs 38.079,01


El total de lo adeudado por la demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) al ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO, por los concepto antes discriminados totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F.38.079,01) por diferencia de prestaciones sociales, cantidad que debió pagarle la patronal a éste último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A., (GUARCELCA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A., (GUARCELCA) a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F.38.079,01) por concepto de prestaciones sociales, más los intereses y la indexación como se determinó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena a la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A., (GUARCELCA) a pagar la cantidad La cantidad que resulte del calculo de los intereses de la antigüedad que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000066
La Secretaria,


________________
MARIA LAURA CORONA


Exp. VP01-L-2009-2396
MAG/es.-