EXP Nº VP01-L-2008-000797



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°


Demandante: RAUL JOSUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.400.390, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE NICO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1999, bajo el N° 16 Tomo 68-A, de los libros respectivos y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Noviembre de 1993, bajo el N° 37 Tomo 53-A, de los libros respectivos

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.





ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha diez (10) de Abril de 2.008, el profesional del derecho OSIRIS BENAVIDES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL JOSUE MEDINA, parte actora en la presente causa demandó a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE NICO C.A. Y TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A, por motivo de Accidente de Trabajo, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril de 2008.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Mayo del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadano RAUL JOSUE MEDINA, acompañado de su abogado asistente el profesional del derecho OSIRIS BENAVIDES, y las partes demandadas, representadas por la profesional del derecho ciudadana ZORITZA MONCAYO, y celebraron Transacción ante la ciudadana Juez, asimismo solicitaron la Homologación de la Transacción celebrada, así como el archivo del expediente de la presente causa. La actora indicó que las demandadas nada le adeudaran, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.55.000,oo); por concepto de las cantidades demandadas por Accidente de Trabajo, todos reclamados en el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano RAUL JOSUE MEDINA, y las empresas TRANSPORTE NICO C.A. y TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la devolución y el recibido por las partes, de las pruebas que rielan en las actas y que fueran solicitadas por las mismas.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho OSIRIS BENAVIDES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.513 y las demandadas representadas judicialmente por la profesional del derecho ZORITZA MONCAYO inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.681
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2009. 199º y 150º.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA



Siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 am), se dictó y publico el fallo que antecede,
LA SECRETARIA.