Asunto No. VH02-L-1995-000002.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: SERGIO LUIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.720.150, domiciliado esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA), sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta del instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., en el cual se cambio su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., publicado en el Repertorio Forense N° 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha 11 de Octubre de 1.995 el ciudadano SERGIO LUIS ESPINOZA, identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales contra de la Sociedad Mercantil MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, siendo esta admitida en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Superior Cuarto para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y previa distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

Ahora bien cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 10 de Noviembre de 1980, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, hasta el diecinueve (19) de Octubre de 1994, fecha en la que fue despedido por el ciudadano DAVID ESCOGIDO, sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.
Que se desempeñaba como Obrero de Primera, se encargaba de las labores de chequeos de las presiones, estaciones de flujos de los pozos de petróleos, entre otras.
Que su última remuneración cancelada por la demandada fue la cantidad de (Bs. 2.663,64) como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado.
Que durante el tiempo de prestación de sus servicios para la demandada laboró bajo el siguiente horario: Trabajaba 3 guardias de 7 a.m. a 3 p.m. otra de 3 p.m. a 11 p.m. y otra de 11p.m. a 7 a.m. del día siguiente (sistema de guardia que en la empresa se denomina 5, 5 , 5 y6) de jueves a lunes de cada semana (descansaba los días martes y miércoles de cada semana)
Que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la demandada, presto a cumplir con las ordenes que le fueran dadas.
Que al momento de su despido la demandada no le hizo efectivo el pago total de sus prestaciones sociales (Preaviso, Indemnización por Antiguedad Legal, Contractual y Adicional y Auxilio de Cesantía Legal), Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conceptos éstos que no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
Que ha realizado múltiples gestiones para logar hacer efectivo el pago total que le adeuda la demandada por concepto de sus Prestaciones Sociales, no quedándole otra alternativa que acudir ante este órgano jurisdiccional para reclamar los mencionados conceptos que alcanzan la cantidad de Bs. 5.851.111,50.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
- Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos de prestaciones sociales (Preaviso, Indemnización por Antiguedad Legal, Contractual y Adicional y Auxilio de Cesantía Legal), Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de las parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el accionante de autos, SERGIO LUIS ESPINOZA, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 19 de Octubre de 1.994, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 19de Octubre de 1.994. De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La sentencia de la Sala Social de fecha 24 de Enero de 2.001 N° 001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.



Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano SERGIO LUIS ESPINOZA, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1995. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 19 de octubre de 1994, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
No obstante, le correspondía a la parte demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 19 de diciembre de 1995; y verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 1997, el Alguacil del extinto Tribunal antes mencionado expuso que en fecha 21 de Octubre de 1997 fijó un cartel de citación en la puerta de un inmueble donde funciona la oficina de los ciudadanos DAVID ESCOGIDO, ALBERTO FINO, IVAN FUENMAYOR, LUIS PELLIECES, ALEJANDRO FERNANDEZ, ANTONIO PEREZ y CLAUDIO BARBOZA, y que en fecha 22 de Octubre de 1997 fijó copia del respectivo cartel de citación en la cartelera del Tribunal y agregó copia del mismo a las actas, entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 19 de Octubre de 1995, hasta el día 21 de Octubre de 1997, se evidencia de una simple operación aritmética que han transcurrido en exceso los 02 meses de gracia, para que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales, conforme lo dispone el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No constando, igualmente en los autos que la parte demandante haya logrado interrumpir posteriormente a esa fecha (19 de diciembre de 1995), la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ciertamente el demandante en su escrito libelar solicitó copia mecanografiada del mismo y así en fechas 17 de Septiembre de 1996 y en fecha 10 de Octubre de 1997, siendo las mismas proveídas por el Extinto Tribunal, no constando en las actas procesales registro alguno o cualquier medio previsto por Ley capaz de interrumpir la prescripción configurada en la presente causa. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.





DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SERGIO LUIS ESPINOZA, en contra de MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA), ambos plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho MARCOS CHANDLER MATOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 115.112 y la parte demandada MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA), estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MERLYN VILLALOBOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 112.548, todos de este domicilio

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Juez,


Dra. LIBETA VALBUENA.


La Secretaria,



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;
La Secretaria,