Expediente: VP01-L-2006-000684

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°


“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: CASTOR SOTO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.794.629 de este domicilio.
Apoderados Judiciales: DAVID DELGADO RIOS Y ARISAI ZULETA SEGOVIA.

Demandadas: CRAF, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha 05 de Noviembre de 1956, anotado bajo el N° 62, paginas de la 286 a la 292, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de marzo de 1967, agregada al expediente mercantil de la Compañía, con fecha 18 de diciembre de 1967, anotado bajo el N° 23, tomo 27, paginas 107 a 115, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Municipio San Francisco del Estado Zulia. LISA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1970, anotado bajo el N° 134, paginas de la 759 a la 766, tomo 29 y cuya última denominación estatutaria lo fue conforme Acta General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1995, anotado bajo el N° 2, Tomo 7, de los libros respectivos, PERFORACIONES DELTA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y debidamente inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de Noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20 de junio de 1989, bajo el N° 31, Tomo 86-A Pro y 31 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro. ,
Apoderados Judiciales: MARIA GUZMAN Y DORA BRICEÑO

Motivo: Horas Extras y Otros Conceptos Laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a las Sociedades Mercantiles CRAF, S.A., LISA, S.A., Y PERFORACIONES DELTA C.A. por el ciudadano CASTOR SOTO VILLASMIL, identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que el accionante expresó lo siguiente:
Que realizó guardias extras, para las empresas CRAF, S.A., en las fechas: 07/05/2001 hasta 31/12/2001, 31/05/2002 al 05/08/2002, LISA, S.A., en las fechas 06/04/2002 al 24/05/2002, 16/08/2002 al 06/08/2003, PERFORACIONES DELTA C.A, en la fecha 07/09/2004, en el cargo de Patrón.
Que las compañías arriba señaladas son unas contratistas que prestan servicios a favor de empresas petroleras.
Que el horario de trabajo contemplado por demás en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de guardias de 48 horas, vale decir, dos (02) días de trabajo, por cuatro (04) días de descanso.
Que además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboró para la patronal en guardias extraordinarias, sin que se le efectuara su debido pago.
La discriminación de dichas guardias se encuentran en cuadros que rielan en el escrito libelar, igual que los salarios básicos y normal que devengó durante la relación de trabajo que lo unió con cada una de la empresas demandadas.
Que la Sociedad Mercantil CRAF, S.A. le adeuda:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.8.202.088,80
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.537.010,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.1.074.020,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.537.010,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 20 días de salario básico aproximadamente. Bs. 537.010,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.678.344,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 a 2002: Bs. 613.558,80
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs100.683.622.50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.111.552.825,10

Que la Sociedad Mercantil LISA,S.A. le adeuda:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.6.561.671,04
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.429.608,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.859.216,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.429.608,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 16 días de salario básico aproximadamente. Bs. 429.608,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.214.804,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2002 a 2003: Bs. 490.847,04
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.63.822.600,00
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.73.237.962,08

Que la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.. le adeuda:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.21.190.304,10
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.1.389.250
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.2.779.100,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.1.389.250
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 44 días de salario básico aproximadamente. Bs. 1.389.250
6.-Pago de Prima dominical: Bs.694.775,60
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005: Bs. 1.585.114,56
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.42.248.347,50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.75.620.401,76
Que sumando los montos adeudados arrojan la cantidad de Bs. 257.411.188,94
Solicitó la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero en virtud de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha Ley.


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA CRAF, S.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Sociedad Mercantil CRAF, S.A. procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Como Punto Previo, opuso la Prescripción de la Acción de la parte actora.
Afirmó que el demandante, en el cargo de Patrón, prestó servicios para dicha Sociedad Mercantil en dos ocasiones la primera desde 14/08/2000 hasta el 25/02/2002 y la segunda desde el 31/05/2002 al 05/08/2002, con un salario básico de Bs. 14.630 la primera y de Bs. 16.815 la segunda y un único horario de trabajo en ambas relaciones, por guardias regulares de 48 horas, vale decir, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los siete (07) días de la semana, cumpliendo con la normativa estipulada en el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró, más aún negó la procedencia de reclamaciones hechas por el demandante en fechas en las que ya había culminado la relación laboral.
Negó el salario discriminado por el demandante en su escrito libelar.
Negó que al demandante le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas Guardias Extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por el demandante en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para dicha empresa, que solo basta verificar los recibos de pago, en las fechas indicadas.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil CRAF, S.A. sea conexa e inherente con las empresas codemandadas LINEA S.A. (LISA) y DELTA C.A., ya que las mismas son empresas, que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del demandante, ni mucho menos solidarias. Sino a manera particular; en el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano Castor Soto Villasmil, y que la responsabilidad de su defendida se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores exclusivamente, evidenciándose de las actas el registro de comercio de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que CRAF C.A. tenga el derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras o extraordinarias, laboradas por el demandante y no canceladas a este, ya que el trabajador nunca laboró horas extras, y que se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y montos:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.8.202.088,80
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.537.010,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.1.074.020,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.537.010,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 20 días de salario básico aproximadamente. Bs. 537.010,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.678.344,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 a 2002: Bs. 613.558,80
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs100.683.622.50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.111.552.825,10


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA LISA, S.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Sociedad Mercantil LISA, S.A. procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Como Punto Previo, opuso la Prescripción de la Acción de la parte actora.
Afirmó que el demandante, en el cargo de Patrón, prestó servicios para dicha Sociedad Mercantil en dos ocasiones la primera desde 16/08/2002 hasta el 06/01/2003 y la segunda desde el 26/03/2003 al 13/09/2003, con un salario básico de Bs. 23.240,00 la primera y de Bs. 24.240,00 la segunda, su horario de trabajo, de guardias regulares de 48 horas, vale decir, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los siete (07) días de la semana, cumpliendo con la normativa estipulada en el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró, más aún negó la procedencia de reclamaciones hechas por el demandante en fechas en las que ya había culminado la relación laboral.
Negó el salario discriminado por el demandante en su escrito libelar.
Negó que al demandante le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas Guardias Extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por el demandante en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para dicha empresa, que solo basta verificar los recibos de pago, en las fechas indicadas.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil LINEA S.A. (LISA), sea conexa e inherente con las empresas codemandadas CRAF S.A. y DELTA C.A., ya que las mismas son empresas, que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del demandante, ni mucho menos solidarias. Sino a manera particular; en el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano Castor Soto Villasmil, y que la responsabilidad de su defendida se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores exclusivamente, evidenciándose de las actas el registro de comercio de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que CRAF C.A. tenga el derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras o extraordinarias, laboradas por el demandante y no canceladas a este, ya que el trabajador nunca laboró horas extras, y que se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y montos:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.6.561.671,04
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.429.608,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.859.216,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.429.608,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 16 días de salario básico aproximadamente. Bs. 429.608,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.214.804,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2002 a 2003: Bs. 490.847,04
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.63.822.600,00
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.73.237.962,08

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Afirmó que el demandante, en el cargo de Patrón, prestó servicios para dicha Sociedad Mercantil, con un salario básico de Bs.36.770,00 bajo un horario de trabaajo denominado en el área petrolera sistema de guardias, cada una de 24 horas, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los siete (07) días de la semana, cumpliendo con la normativa estipulada en el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró.
Negó el salario discriminado por el demandante en su escrito libelar.
Negó que al demandante le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas Guardias Extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por el demandante en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para dicha empresa, que solo basta verificar los recibos de pago, en las fechas indicadas.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil DELTA C.A., sea conexa e inherente con las empresas codemandadas CRAF S.A. y LINEA S.A. (LISA), ya que las mismas son empresas, que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del demandante, ni mucho menos solidarias. Sino a manera particular; en el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano Castor Soto Villasmil, y que la responsabilidad de su defendida se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores exclusivamente, evidenciándose de las actas el registro de comercio de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que PERFORACIONES DELTA C.A. tenga el derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras o extraordinarias, laboradas por el demandante y no canceladas a este, ya que el trabajador nunca laboró horas extras, y que se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y montos:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.21.190.304,10
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.1.389.250
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.2.779.100,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.1.389.250
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 44 días de salario básico aproximadamente. Bs. 1.389.250
6.-Pago de Prima dominical: Bs.694.775,60
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005: Bs. 1.585.114,56
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.42.248.347,50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.75.620.401,76
Que sumando los montos adeudados arrojan la cantidad de Bs. 257.411.188,94




HECHOS CONTROVERTIDOS
Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.
La Prescripción de la acción alegada por las demandadas CRAF S.A y LISA S.A.
La reclamación por parte del demandante de las guardias extraordinarias, los días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia, el pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, los días de descanso trabajados y no compensados, el día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, el pago de prima dominical, la diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005, correspondiéndole al accionante de autos demostrar tales alegatos, todo de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-


PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la prescripción de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
Las demandadas CRAF, S.A. y LISA, S.A., en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”



La sentencia de la Sala Social de fecha 24 de Enero de 2.001 N° 001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado el siguiente criterio:



“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación”.



Expuesto lo anterior y como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Ahora bien el demandante en su libelo alega como fechas de duración de la relación laboral las siguientes: CRAF, S.A., en las fechas: 07/05/2001 hasta 31/12/2001, 31/05/2002 al 05/08/2002, LISA, S.A., en las fechas 06/04/2002 al 24/05/2002, 16/08/2002 al 06/08/2003, no obstante en el caso de la terminación de la relación laboral con la Sociedad Mercantil LISA, S.A., ha quedado controvertida dicha fecha de terminación en razón de haberla negado la demandada antes mencionada y alegado como fechas de la relación laboral las de 16/08/02 al 06/01/2003 y del 26/03/03 al 13/09/2003 por lo que le correspondía a la Sociedad Mercantil LISA, S.A., probar la fecha de terminación de la relación laboral alegada, es decir la de 13/09/2003, y habiendo probado la demandada Sociedad Mercantil LISA, S.A., tal situación, debe tenerse como fecha de finalización de la relación laboral, la de 13/09/2003, asimismo se tiene para la demandada CRAF, S.A la de 05/08/2002 y son estas fecha las que deben utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Por lo antes expuesto, debe determinar esta Jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, horas extras, pagos de días de descansos laborados etc. Así se establece.
Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano CASTOR SOTO, introdujo la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/03/2006. Se observa de las actas procesales, de un simple cómputo entre las fechas antes referidas que han transcurrido desde el 05/08/2002 hasta el 30/03/2006 tres (03) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días; y desde el 13/09/03 2002 hasta el 30/03/2006 dos (02) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días; tiempo que excede de la culminación de ambas relaciones laborales el plazo de 01 año establecido en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por diferencias de Prestaciones Sociales y sus intereses. Así se establece.-
Es de resaltar que la parte demandante consignó a las actas procesales copia certificada del libelo de demanda registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11/05/2007, observando quien decide que dicho registro fue realizado extemporáneamente, por encontrarse fuera del lapso establecido por la ley, ya que transcurrió 2 y 3 años después de la fecha de la terminación de la relación laboral, lo que indica que cuando se efectuó dicho registro ya la prescripción se había configurado. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada con respecto a las Sociedades Mercantiles CRAF, S.A. Y LISA, S.A. lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, y planteado los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

2.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre las promociones documentales en contra de las Sociedades Mercantiles CRAF, C.A. Y LISA C.A. que rielan desde los folios 150 al 183 ambas demandadas los reconocen, no obstante a juicio de quien decide nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan. Así se decide.
Sobre la promoción documental en contra de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. que riela desde los folios 184 al 257 la demandada la reconoció, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.


3.- En relación a la declaración de parte:
Esta sentenciadora en auto de fecha 07/05/2008 se pronunció al respecto por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

4.- En relación a la prueba de Inspección Judicial, se observa que las mismas quedaron desistidas tal y como se desprende de los folios 488, 502 y 511, por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

5.- En relación a la exhibición de documentos: se observa que la parte demandante no señaló el contenido del libro requerido, ni trajo a las actas procesales copias que permitieran evidenciar cuales horas trabajó el accionante, por lo que mal podría esta sentenciadora considerar las consecuencias de ley establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la consignación que realizó la demandada CRAF, C.A. de instrumental denominada corrido la misma nada aporta a la solución de lo controvertido por lo que se desecha. Así se decide.
En lo que respecta a la exhibición de las documentales promovidas por el accionante inoficioso resulta dicha exhibición por cuanto las mismas fueron reconocidas por las demandadas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CRAF S.A.

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada CRAF S.A., el Tribunal opina:

1.- En cuanto al merito favorable de las actas, este Tribunal ya se pronunció ut supra, por lo que se da por reproducido. Así se decide.

2.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre Comprobantes de Liquidación que rielan desde los folios 360 al 361, la parte demandante reconoció la primera y atacó la segunda por no ser su firma, no obstante a juicio de quien decide nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan. Así se decide.
Sobre Recibos de Pago que rielan desde los folios 384 al 430, la parte demandante atacó los folios 384 al 427, 430, 428 y 429, no obstante a juicio de quien decide nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan. Así se decide.
Sobre Registro de Comercio de la demandada CRAF, S.A. que rielan desde los folios 362 al 383, la parte demandante no los atacó, no obstante a juicio de quien decide nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LISA S.A.

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada LISA S.A., el Tribunal opina:

1.- En cuanto al merito favorable de las actas, este Tribunal ya se pronunció ut supra, por lo que se da por reproducido. Así se decide.

2.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre Comprobantes de Liquidación que rielan desde los folios 262 al 263, la parte demandante no las atacó, no obstante a juicio de quien decide nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan. Así se decide.
Sobre Recibos de Pago que rielan desde los folios 264 al 309, la parte demandante atacó el folio 307, no obstante a juicio de quien decide nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan. Así se decide.
Sobre Registro de Comercio de la demandada LISA, S.A. que rielan desde los folios 310 al 315, la parte demandante no los atacó, no obstante a juicio de quien decide nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PERFORACIONES DELTA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada PERFORACIONES DELTA, el Tribunal opina:

1.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre Reportes de pago que rielan desde los folios 318 al 356, la parte demandante las atacó, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En relación a la prueba testimonial del ciudadano Enzo Ollarves, se observa que dicho ciudadano no compareció a al Audiencia de Juicio, por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Ahora bien, estudiada como se encuentran cada una de las actas del proceso, se tiene que no existe en la misma prueba alguna capaz de dar por demostrado que el accionante haya laborado horas extraordinarias y sea acreedor de los derechos que reclama.
En este sentido, se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas donde concluyó que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Dejo establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales a las establecidas legal o contractualmente. Criterio este explanado por dicha sala en reiteradas ocasiones, entre ella la decisión de fecha 10 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras quien señaló:

“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtue las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio se constato que efectivamente el ciudadano Alfredo Alexander Álvarez, ingresó a trabajar la empresa “Producciones Mariano Promar TV” el 15 de marzo de 1999 para prestar sus servicios en el “Noticiero Estelar” y luego el Noticiero del Mediodía” y fue despedido injustificadamente el 8 de octubre de 2004, para un tiempo de duración del vínculo laboral de cinco (5) años seis (6) meses y veintitrés (23) días con un salario variable cuya última remuneración mensual es la cantidad de dos millones un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.001.250.00,00). Así se decide.

En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por Alfredo Álvarez contra la sociedad mercantil “Producciones Mariano Promar TV” y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

a) Prestación de antigüedad: de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional-; sin embargo, no cursan a los folios del expediente en forma detallada los salarios variables a partir del 15 de julio de 1999 -nacimiento del derecho- al 15 de julio de 2003 por tanto, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la prestación de antigüedad con el salario del período mencionado ut supra; con relación al período comprendido desde el 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2004, el experto deberá tomar los salarios mensuales variables desglosados por el actor en el escrito libelar con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año inmediatamente anterior. Así se decide.

b) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 primer aparte numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al equivalente de 150 días de salario integral promedio, adicionalmente, de conformidad con el literal d) del artículo 125 eiusdem tiene derecho a sesenta (60) días de salario integral promedio para un total de doscientos diez días (210), cuyo cálculo se efectuará tomando el salario integral diario de noventa y un mil setecientos veintitrés con veinticuatro céntimos (Bs. 91.723, 24), para un total de diecinueve millones doscientos sesenta y dos mil veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (19.262.027,40). Así se decide.

c) Vacaciones y bono vacacional vencidas: en base a los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) periodos vacacionales para un total de ciento treinta (130) días que multiplicados por el salario normal diario asciende a la cantidad de ocho millones seiscientos setenta y dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.672.083,33). Así se decide.

d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde dieciséis (16) días que multiplicado por el salario normal diario arriba a un millón sesenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.067.333,33). Así se decide.

e) Utilidades: reclama las generadas por este concepto durante los periodos comprendidos de marzo de 1999 al 8 de octubre de 2004, siendo procedente el pago de este concepto en los siguientes términos: para el ejercicio económico 1999 es acreedor de 11,5 días de salario normal promedio, debido a que el trabajador laboró durante nueve (9) meses completos de servicio; para los ejercicios fiscales 2000 a 2003, contados a partir del 1º de enero al 31 de diciembre le corresponden 15 días de salario por cada año; y para el ejercicio fiscal 2004, es acreedor de 11,5 días debido a que laboro nueve (9) meses efectivos, cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, ello mediante experticia complementaria del fallo, por tanto, se ordena a la sociedad mercantil suministrar al experto los libros de contabilidad y/o cualquiera otros instrumentos (facturas de ventas) a través del cual se verifique el salario variable devengado por el actor a partir de marzo de 1999 al 8 de octubre de 2004. Así se decide.
f) Operativos especiales: reclama el pago de días festivos y operativos especiales celebrados los días 14 de enero de los ejercicios fiscales 2002, 2001, 2002, 2003, 2004 para un total de cinco (5) por motivo de la procesión de la “Divina Pastora” y doce (12) días por operativos electorales, para un total de dos millones doscientos un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.201.374.89).

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, tales como operativos especiales y electorales; no obstante, la parte demandada en la evacuación de la inspección judicial admitió la prestación de dicho servicio en los días señalados ut supra, por tanto, procede en derecho el concepto reclamado, debiendo pagar la demandada la cantidad de dos millones doscientos un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.201.374.89). Así se decide.

g) Pago de los días sábados y domingos: demanda el pago de 552 días que multiplicados por el salario normal diario de sesenta y seis mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 66.708,33) arriba a la cantidad de treinta y seis millones ochocientos veintidós mil novecientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 36.822.998, 16)

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos, ahora bien dado que el ciudadano Alfredo Álvarez, únicamente trajo a las actas copia fotostática simple de cronograma de actividades de eventos electorales no suscritos por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, por tanto, no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima. Así se decide.

De igual manera, el demandante incumplió con la carga de la prueba en cuanto a los conceptos de días especiales, pagos de días sábados y domingos, por lo que se desestima su reclamo con fundamento en la motivación acordada en el punto que precede. Así se decide.”


Por lo antes expuesto se observa que en el caso bajo examen, se reclama el pago de guardias extraordinarias, días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia, pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, días de descanso trabajados y no compensados, día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, pago de prima dominical, diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005, durante la relación laboral, por lo que correspondía a la parte demandante, ciudadano CASTOR SOTO probar que laboró ciertamente dichas horas extras reclamadas, así como el pago de los conceptos extraordinarios peticionados, por lo que al no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado dichas horas extraordinarias ni el correspondiente pago por los conceptos reclamados, considera este Tribunal que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decidida la presente causa que fuera remitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la admisibilidad declarada y en atención de preservar la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal ordena notificar a las partes del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto a las demandadas CRAF, S.A., y LISA, S.A., en el juicio seguido por el ciudadano CASTOR SOTO VILLASMIL por motivo de HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Segundo: SIN LUGAR la demanda por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CASTOR SOTO VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.
Tercero: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ


En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ