ASUNTO VP01-L-2008 -000213.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198 º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: OMAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Marino, titular de la cédula de identidad No. 12.373.247 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ y DIANA BRIÑEZ.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS” domiciliada en la Empresa TRANSEMILCA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que ingreso el desde el 02 de Octubre del 2006 prestando servicios ocasionalmente como Marino para las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS, en el lago de Maracaibo montando las Lanchas propiedad de las Demandadas y normalmente se embarcaba en el Muelle de CEPROCA, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, no teniendo nunca Horario fijo, es decir era a cualquier lancha de las demandadas pues trabajaba según llamado que realizaba la Gerente de Recursos Humanos Lic. ELENA AVILA persona autorizada para llamar al personal que se va embarcar y decide que personal se toma para labores de la sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS ambas empresas contratistas y sub - contratistas de PDVSA:
- Que las accionadas son Contratistas que le prestan servicios a la Industria Petrolera, razón por la cual sus beneficios laborales los cancela de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera.
- Que en fecha 10 de Noviembre del 2007, luego de terminar sus labores como Marino, a Lic. Elena Ávila en su condición de Gerente de Recursos Humanos dio por terminada mis labores al despedirlo mediante Carta de Renuncia que la empresa le Presento y que se negó a firmar por lo que alega que su despido fue de manera INJUSTIFICADA.
- Que en fecha 05 de diciembre del 2007 la demandada le presentó una Liquidación donde le manifestó que era procedente el pago de los beneficios que a su decir le corresponden con ocasión a la prestación del servicio por espacio de 04 meses por este según la demandada un trabajador Ocasional.
- Que conforme a los 04 meses de servicios según la demandada le correspondía: PREAVISO 07 días; 17 días de BONO VACIONAL; 10 DÌAS DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 días, 01 día de EXAMEN MEDICO DE RETIRO Y 11 DÌAS de VACACIONES FRACCIONADAS, conceptos estos que suman la cantidad de Bs. F 2.506,35, cantidad esta que le fue entregada por la lic. Elena Ávila.
- Alega que durante el periodo comprendido entre 02 de Octubre del 2006 hasta la terminación del día 10 de Noviembre del 2007, prestaba sus servicios todo el día completo, vale decir 04 horas de SOBRETIEMPO FIJOS EN FORMA PERMANENTE Y PERIODICA, LAS CUALES FUERON OMITIDAS Integral al momento de hacer los respectivos cálculos del salario Integral para proceder luego al pago de las cantidades antes señaladas del salario Integral y que fue cancelado el día 05 de diciembre del 2007.
- Que no fue hasta el mes de diciembre del 2007 cuando la demandada procedió a cancelarle las cantidades antes señaladas y descritas de manera detallada.
- Que tiene derecho al Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales ya recibidos en su liquidación, es decir al pago de la diferencia de Vacaciones, Utilidades, horas diurnas y nocturnas laboradas, jueves y viernes santo conceptos estos que asciende al monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F .40.000,oo).
- Que el tribunal admita y sustancie la demanda conforme a derecho y la declare Con Lugar en la definitiva aplicando la Indexación e Intereses Moratorios.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS
• HECHOS QUE ADMITE.
Es cierto de toda forma de derecho que su mandante tiene la denominación TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS.
• Que presto el accionante el cargo como MARINO (CUSTODIO) en el Grupo de Ocasionales., en las áreas del Lago de Maracaibo el cual inicio en fecha 09 de Octubre del 2006 hasta el 19 de junio del 2007.
• Que también despidió al trabajador por causa de disminución en la fuerza Laboral.
• Que el trabajador era Ocasional tal como se evidencia de los recibos de pago que entregaba a sus trabajadores como custodio – Marino.
• Que la accionada canceló al trabajador OMAR GONZALEZ la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES. (Bs. 1.071,43) correspondiente a la liquidación final en fecha 19 de julio del 2007 como consecuencia del reclamo efectuado por el actor .
• Que la demandada procedió a depositarle la diferencia correspondiente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.798,99) en fecha 22 de Febrero del 2008.
• Que las cantidades por concepto de diferencia suma la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE (Bs. 3.876,29).
• HECHOS QUE NIEGA.-
• Niega, rechaza y Contradice que el demandante OMAR GONZALEZ hubiese prestado servicios apara las demandadas TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS de manera ininterrumpida desde el día 02 de Octubre del 2006 hasta el día 10 de noviembre; ya que en realidad solo prestó sus servicios desde 02 de Octubre del 2006 hasta el 19 de Junio del 2007, como lo señala la parte actora en su escrito libelar.
• Niega, rechaza y Contradice que se le participara al trabajador el traslado de este de una empresa para otra en el mes de agosto del 2007.
• Niega, rechaza y Contradice que el trabajador OMAR GONZALEZ se haya hecho acreedor de 04 horas de sobre tiempo fijo en forma permanente y periódica por cuanto el reporte emitido por los agentes encargados de la empresa para la cual se laboraba especifican la hora de entrada y la hora de salida de la Unidad y no se reflejan las horas que reclama el actor en la demanda.
• Niega, rechaza y Contradice, que exista una diferencia por pagar la demandada al trabajador OMAR GONZALEZ en cuanto al salario normal de las cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas, de las cuales se tomaron la semana 15, 17, 19 y 23.
• Niega, rechaza y Contradice que exista una diferencia por pagar al trabajador OMAR GONZALEZ en cuanto al salario integral por cuanto el calculo se hizo conforme a la Contratación Colectiva de Trabajo y en donde se toma en cuenta el bonificable de las 04 ultimas semanas trabajadas por el actor y se dividió entre 28 días, resultado este al que se le sumo la alícuota de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional.
• Niega, rechaza y Contradice, que exista diferencia alguna por pagar la accionada al trabajador OMAR GONZALEZ en cuanto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas ya que se cancelaron con la liquidación final como se especifica en el recibo de pago.
• Niega, rechaza y Contradice, que exista diferencia alguna por pagar la accionada en cuanto al concepto de UTILIDADES al trabajador OMAR GONZALEZ correspondiente a los periodos del 2006 – 2007 al trabajador OMAR GONZALEZ por cuanto le fueron canceladas según recibo.
• Niega, rechaza y Contradice, que exista diferencia alguna por pagar la accionada al trabajador OMAR GONZALEZ en cuanto a los conceptos Días festivos laborados (jueves y viernes Santo) diferencia alguna ya que en realidad le fueron canceladas en la semana No- 14 (1ra de Abril del 2007) como se evidencia de los recibos de pago.
• Niega, rechaza y Contradice, que exista diferencia alguna por pagar la accionada al trabajador OMAR GONZALEZ en cuanto a los conceptos de HORAS LABORADAS DIURNAS Y NOCTURNAS, como también por Horas Extras.
• Niega, rechaza y Contradice, que adeude cantidad alguna al trabajador de AUMENTO DE SALARIO correspondiente al año 2007- 2009 por cuanto el mismo empezó a regir desde el primero (01) de Mayo del 2008.
• Niega, rechaza y Contradice, que la accionada le adeude al trabajador OMAR GONZALEZ en cuanto a los conceptos de TEA, ya que la misma era cancelada en cada recibo de pago tal como se evidencia de ellos.
• Niega, rechaza y Contradice, que la sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS, le adeude al trabajador en cuanto a las cláusulas contractuales 7, 8, 9,12, 50, 54 y 55 del Contrato Colectivo. .
• Niega, rechaza y Contradice, que la sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS, este obligada a cancelar al trabajador INTERESES ni legales ni moratorios por no adeudarle cantidad alguna.


• HECHOS QUE ADMITE SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS,
• Es cierto de toda forma de derecho que su mandante tiene la denominación TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS.
• Que el trabajador OMAR GONZALEZ prestó servicios como MARINO (CUSTODIO).
• Niega, rechaza y Contradice, que SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS (SERVINAUTICA) le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto de los propios recibos de pago se desprende que el actor nada tiene que reclamarle a esta empresa.
• Niega, rechaza y Contradice, que SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS (SERVINAUTICA) que deba regirse por el Contrato Colectivo Petrolero.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión y su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el trabajador fue despedido Injustificadamente; si prestaba servicios en forma Ocasional o era llamado para prestar servicios en determinados Contratos de la empresa demandada, si efectivamente se le cancelaron todas su Prestaciones Sociales conforme al Contrato Colectivo Petrolero o por el Contrario se le adeuda alguna diferencia y si las empresas demandadas giran bajo una misma denominaciòn. Así Se Decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”… El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se Decide.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada todos los elementos que comprenden la Relación de Trabajo y si efectivamente canceló los conceptos demandados. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En tal sentido, habiendo pronunciado este operador de justicia en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve las TESTIMONIALES de los siguientes ciudadanos GREGORIO CASTELLANO, JOSE ANTONIO CASTELLANO y HENRY LEON, con dichos testigos se pretende demostrar que el ciudadano OMAR GONZALEZ prestó servicios como MARINO y que fue despedido INJUSTIFICADAMENTE. En relación a los ciudadanos GREGORIO CASTELLANO y JOSE ANTONIO CASTELLANO los mismos comparecieron a rendir sus testimoniales en la audiencia de juicio manifestando conocer al demandante OMAR GONZALEZ como MARINO al servicio de la demandada, que eran llamados por la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) para laborar dichos servicios quien era además quien les cancelaba; en este sentido este juzgador observa que los testigos se encuentran contestes con los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar y con las pruebas promovidas; por lo que lo que a juicio de quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así Se Decide.

En relación al ciudadano HENRY LEON el mismo no compareció a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente por lo que se entiende que quedo desierto dicho acto. Así Se Decide.

2.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS. Promueve la exhibición de las siguientes COPIAS SIMPLES DE LOS RECIBOS DE PAGO constante de 28 folios útiles emitidos por la demandada firmados y aceptados por el trabajador, a los fines de demostrar que le corresponde conforme al Contrato Colectivo Petrolero. En la realización de la Audiencia de Juicio la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) no procedió a la exhibición de dichos recibos de pago la demandada, alegando en la Audiencia de Juicio que en el expediente se encontraban todos los recibos en copia de los recibos de pago; que al ser reconocidos por ésta; este juzgador aplica los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo es decir tener como ciertos el contenido de los recibos que constan en el expediente. Así Se Decide.

3.- Promueve la PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines solicita al Tribunal se sirva oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la sede principal de Maracaibo, es decir el de la avenida 77 de 5 de Julio y 17 de la Baralt frente a la sede de FIN DE SIGLO, para que remita INFORME y REMITA la RELACIÒN de la CUENTA DE AHORRO a nombre de OMAR GONZALEZ indicada en su escrito de Promoción de Pruebas. Para que informe la prenombrada entidad Bancaria si la mencionada Cuenta de Ahorro es cuenta Nomina y en caso de ser Positiva manifieste la empresa que ordenó aperturar la CUENTA NOMINA. En cuanto a la prueba de Informe este juzgador observa que en los folios 255 y 256 del físico del presente expediente, se aprecia prueba informativa emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual recibió este tribunal proveniente de la Consultorio Jurídica de dicha entidad Bancaria, evidenciándose que la señalada Institución Financiera advierte que la cuenta corriente del ciudadano OMAR GONZALEZ no se encuentran registrados en dicha entidad, y siendo que en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no hizo uso de los mecanismos que otorga el legislador patrio a los fines de la validez o no de dicha prueba informativa; se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

3.1.- INFORME.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS (CAJA REGIONAL). A los fines de que Informe y remita a este tribunal copia certificada de la Inscripción y Cotizaciones en el Seguro Social Obligatorio y el Paro Forzoso del ciudadano OMAR GONZALEZ. Este juzgador no puede emitir pronunciamiento con respecto a dicha prueba informativa toda vez que no consta en las actas del expediente haberse recibido contestación por parte de la indicada ENTIDAD BANCARIA. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invoca el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales como igualmente y el principio de adquisición procesal. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así Se Decide.

2. Promueve DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo los documentos descritos a continuación:

2.1.- Recibos de Pago del ciudadano OMAR GONZALEZ con los respectivos soportes de trabajo diarios realizados por la empresa TRANSPORTE ELMILT, C.A, a PDVSA para lo cual laboro desde el 09 de Octubre del 2006 hasta el 19 de Junio del 2007, grupo de Marinos (Ocasionales) donde se evidencia la cancelación de conceptos laborales de los señalados en el PETITUM de DEMANDA tales como Días Trabajados, Prima de Buceo, Utilidades, Comida, Ayuda de Vivienda y al efecto anexa constante de 94 folios marcados desde la letra “A1” hasta la “A94”, para mejor comprensión de HORAS para determinar las HORAS EXTRAS, marcada con la letra “B”. En relación a los recibos de pago promovidos por la demandada el actor los reconoció en la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.2.- Promueve RECIBOS DE PAGO por concepto de BONIFICACIÒN ESPECIAL por firma de la Contratación Colectiva, conforme a Circular de la Sociedad Mercantil PDVSA, en un sistema no Rotativo de 5X2 marcada con la letra desde la “C1” hasta la “C7”, contentivo de siete (07) folios. En relación a la prueba marcada “C1” que riela en el folio 131 la misma no se encuentra firmada por el trabajador, solo constituye un recibo de pago emitido por la demandada, pero que en nada prueba que el trabajador haya recibido tales cantidades de dinero; se desecha su validez; en relación a las restantes documentales marcadas del “C2” al “C7” estas rielan en los folios 132 al 137 referidas a una circular emitida y girada por PDVSA a todas las EMPRESAS CONTRATISTAS DE PDVSA, se le otorga valor probatorio por no ser objeto de desconocimiento por la parte a quien se le opone. Así Se Decide.

2.3.- Promueve RECIBOS DE PAGO por los conceptos de LIQUIDACIÒN correspondiente a 04 meses y 15 días es decir desde la fecha de ingreso 03 de Agosto del 2006 hasta el 19 de Noviembre del 2006, marcado “D1” y “D2” constante de Dos (02) folios. En cuanto a la pertinencia de la presente documental que rielan en los folios desde el 121 al 129 se le otorga valor probatorio toda vez que la parte accionante en su exposición de alegatos y defensas en la audiencia de juicio admitió que ciertamente el trabajador había recibido la señalada cantidad de Bs. 1.071.427,30 por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

2.4.- Promueve RECIBOS DE PAGO donde se evidencia el concepto de COMPLEMENTO DE UTILIDADES LIQUIDAS, correspondiente al año 2006 en su forma original constante de un (01) folio Útil marcado “E” y deposito de pago marcado “E1”. En cuanto a la presente instrumental el actor manifiesta en la Audiencia de Juicio no haber recibido dichas cantidades de dinero; más aún adminiculando dichas instrumentales promovidas con la prueba informativa que riela en los folios 256 y 256 del expediente se desvirtúa el hecho de que el trabajador efectivamente haya recibido tales cantidades por lo que este juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.5.- Promueve Copias de Actas de PDVSA como también circulares que evidencian PAGOS y ACTA DE FINIQUITO de CONTRATO DE TRANSEMILCA. Constante de siete (07) folios signados con la letra “E 2 al “E8”. Este Jugador observa que la pertinencia de las presentes pruebas rielan en los folios 116 al 122 del expediente, de donde se desprende la existencia de un Contrato de Trabajo entre la empresa TRANSEMILCA, C.A y PDVSA EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN, que gira bajo el Contrato No. 4600013930 el cual tuvo una duración de 556 días, el cual no fue objeto de desconocimiento por la parte actora en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

2.6. Promueve RECIBOS DE PAGO de la Empresa SERVICIOS TRANSPORTE NAUTICO para lo cual laboro el ciudadano como MARINO OCASIONAL durante tres (03) semanas el cual no se corresponde con los mismos propietarios de la sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A constante de quince (15) folios útiles y marcados desde la letra “F1” hasta la letra “F14”. Se desecha y no se le otorga valor probatorio por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada el que ambas empresas sean de un mismo propietario. Así Se Decide.

2.7.- PROMUEVE INSPECCIÒN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo la cual deberá practicarse en las Oficinas TRANSPORTE ELMILT, C.A, a los fines de que el tribunal se constituya en el Departamento de Recursos Humanos, específicamente en la oficina de Nómina para verificar y dejar constancia de los siguientes particulares. Fecha de ingreso y de Egreso, el motivo de la culminación de la Relación de Trabajo y de cualquier otro hecho que surja para el momento de la Inspección Judicial. Observa este juzgador que en fecha 24 de Marzo del 2009 se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en los folios desde el 421 al 482, se desprende que el indicado tribunal realizó la señalada inspección en fecha 10 de Marzo del 2009, mediante el cual se deja constancia que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 09 de octubre del 2006 y de finalización en fecha 10 de Junio del 2007 y que la causa de la Terminación de la Relación de Trabajo de la empresa se debió a la reducción de la volumétrica de trabajo asignada por PDVSA, como igualmente se evidencia la prestación de servicio del trabajador con la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS, C.A comprendido desde el 13 de agosto del 2007 al 11 de Noviembre del 2007. Al respecto este juzgador deja constancia que como quiera que dicha inspección no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

3.-.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS. Promueve la exhibición de las siguientes documentales.
3.1 Acta de Terminación entre la empresa PDVSA y TRANSEMILCA referente al contrato suscrito en fecha 26 de Diciembre del 2007.
3.2.- MINUTA de fecha 21 de Agosto del 2007 entre a Sociedad Mercantil PDVSA y TRANSEMILCA, cuyo asunto principal es la Terminación del Contrato de fecha 26 de diciembre del 2007.
3.3.- Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nomina Diaria, cuyo salario diario devengado por el trabajador OMAR GONZALEZ era adecuado al cargo que desempeñaba.
3.4.- CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO entre la Sociedad Mercantil PDVSA y TRANSEMILCA a tales fines solicita al tribunal se sirva trasladar y constituirse en la Sede Administrativa de dicha Empresa, oficina de Recursos Humanos en la propia oficina administrativa en virtud que dichos documentos por ser únicos reposan en original en dicha sede. El tribunal se traslado y se constituyo en la sede de la demandada. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la demandada se desestima su valoración toda vez que se tienen como ciertas dichas documentales por haber sido aportadas a las actas por la propia parte que solicita su exhibición. Así Se Decide.

CONCLUSIONES

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Ahora bien, resulta oportuno determinar en primer término lo relacionado con el cargo desempeñado por el actor en el sentido de que si era Marino o Custodio; si laboraba de manera OCASIONAL o por el contrario era un trabajador fijo para prestar servicios en un CONTRATO suscrito entre la empresa demandada y PDVSA; se desprende de las actas y de la realización de la Audiencia de Juicio; que los testigos manifestaron que el cargo desempeñado por el actor era de MARINO y además que los servicios que prestaba obedecían al llamado que realizaba el Jefe de Recursos Humanos de la empresa. Asimismo se desprende de las actas igualmente que el demandante prestaba sus servicios para la demandada bajo un Contrato que suscribió la sociedad Mercantil TRANSEMILCA con la empresa PDVSA el cual finalizó el 26 de Diciembre del 2007, que su denominación conforme a los recibos de PAGO y al Tabulador Único de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero del 2005 - 2007 era el de MARINO UNICA que su salario Diario era el de Bs. 32,13 que el salario Normal era el de Bs. 32,13 y su SALARIO Integral de Bs. 69,77 y que efectivamente fue despedido como lo refleja la propia Empresa en la Inspección Judicial de fecha 10 de Marzo del 2009 practicada por el Juzgado de Lagunilla del Estado Zulia, que efectivamente el Contrato de la Empresa TRANSEMILCA finalizó en fecha 26 de Diciembre del 2007; es decir el contrato era a razón de 556 días; que las demandadas TRANSPORTE ELMILT, C.A (TRANSEMILCA) Y SERVICIOS y TRANSPORTE NAUTICOS giran bajo una misma denominación, por lo que es evidente que la propia demandada ha aportado el salario diario, básico e integral los cuales deberán ser tomados en lo adelante para el calculo de los conceptos procedentes en derecho. Así Se Decide.-

Por otra parte, la presente causa se centra en la procedencia o no de unas diferencias referidas a conceptos de índole contractual en el pago de las prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, en virtud de que el actor afirma que la duración de la relación laboral inició el 02 de Octubre del 2006 y culminó el 10 de Noviembre del 2007, situación contradicha por la demandada alegando un tiempo menor a saber del 06 de Junio del 2007, fecha al mismo tiempo utilizada para el pago de la “Liquidación” del trabajador.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido.

Así mismo, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración.

En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada y demandante queda demostrado que la fecha de inicio fue el día 02 de Octubre del 2006, y con respecto a la fecha de finalización de la prestación del servicio el cual existe controversia toda vez que la accionada manifiesta que fue en fecha 19 de Junio del 2007 y el accionante argumenta que fue en fecha 10 de Noviembre del 2007; este juzgador antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Por otra parte el articulo 73 eiusdem. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

De las actas no consta, la voluntad de las partes; es decir que el trabajador solo debía prestar servicios por dos o tres meses; púes se entiende que de haber sido llamado para prestar dicho servicio; se entiende que lo era para todo el tiempo que durara el Contrato; vale decir por 556 días por lo que a tenor del principio más favorable y conforme a la normativa adjetiva Laboral; se debe tomar como fecha cierta de la Terminación de la Relación de Trabajo la fecha de finalización del Contrato suscrito entre TRANSIMELCA y PDVSA, es decir fecha 26 de Diciembre 200, más aún del acervo probatorio se desprende que el último pago recibido por el actor en contraprestación del servicio realizado fue el correspondiente al mes de agosto del 2007; hecho que ciertamente coincide con lo alegado por la parte actora que la finalización de la relación culminó el 10 de Noviembre del 2007 por despido de la demandada, y a pesar, de que en la documental denominada “Comprobante de Liquidación” se establece como fecha de egreso el 19/06/2007, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el Sistema Probatorio de la Sana Crítica, establece que en caso de duda en la valoración de las pruebas se privilegia la más favorable al trabajador. Así se decide.-

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, en la cual quedó demostrado el tiempo real de servicio prestado por el actor; vale decir, del 02 de Octubre del 2006 al 26 de Diciembre del 2007, constituyendo (01) año y 02 meses de prestación de servicio, dado que la demandada sólo tomó en cuenta el periodo comprendido entre el 02/10/2006 al 19/06/2007, a los efectos del cálculo de los conceptos laborales, así como se evidencia de comprobante de liquidación la cual riela al folio 123, en consecuencia se observa una diferencia generada en cuanto al tiempo utilizado por la demandada para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales producto de la finalización de la relación laboral, de la cual el actor es acreedor y que incide sobre todos y cada unos de los conceptos ya cancelados por la accionada. Así se decide.-

Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda:
Inicio de la relación laboral: 02 de octubre de 2006
Finalización de la relación laboral: 26 de Diciembre de 2007.
Duración de la relación de trabajo: Un (01) año y 02 meses.
Salario básico diario: Según el Tabulador 32.090.
Salario Normal diario: (Salario Básico Diario X + Bono Compensatorio Diario Bs. 35,30 + Ayuda de ciudad Diaria Bs. 1.333,33) y demás conceptos que determine el perito en la experticia conforme a la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero a ello se deberá adicionar la Alícuota de utilidades: Salario Normal X Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU) y la Alícuota de bono vacacional, para obtener el Salario Básico X Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV). Salario Integral: Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral. Ahora bien, se desprende de las actas que el trabajador ya recibió unas cantidades de dinero como pago por la prestación de sus servicios; sin embargo del acervo probatorio promovido por las partes y de las alegaciones de la parte demandante se desvela que el actor solicita en su escrito libelar que este tribunal ordene una EXPERTICIA COMPLEMENTARIADEL FALLO a los fines de que se revise el Instrumento Normativo Contractual a saber muy especialmente las cláusulas referidas a la Antigüedad, preaviso, pagos que conforman el salario, vacaciones, alimentación (TEA) descanso semanal, aumento Salarial y otros. Por lo que este sentenciador deberá determinar la procedencia en derecho de los siguientes conceptos a saber:
1. Antigüedad Legal:
De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectiva Petrolero (2005- 2007), si el trabajador tiene más de un año (01) año de servicios pero menos de seis (6), la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a treinta (30) días de salarios.
1.1. Antigüedad Adicional de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectiva Petrolero (2005- 2007), el equivalente a quince (15) de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses.
1.2. Antigüedad Contractual de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de un año o fracción superior seis (06) meses.
De conformidad con la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera establece en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador declara procedente dichos conceptos y al efecto ordena una Experticia Complementaria del Fallo los cuales deberá practicarse a tenor de los siguientes particulares: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2006 hasta el 11 de Noviembre de 2007 y conforme al salario antes señalado al igual que el periodo de tiempo antes mencionado. 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador si las hubiere recibido como base 120 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera y deberá sumar también el concepto de bono vacacional atendiendo a que percibe contractualmente por este concepto 50 días, el cual será adicionado en el mes que se cause, debiendo el perito adicionar además los conceptos que señala el contrato en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero los cuales deben formar parte del salario . Así se decide.-
1.3.- Vacaciones Fraccionadas : De conformidad con la cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestados, resultando de los tres (02) meses completos que laboró el actor, arroja la cantidad de 8.49 días:

1.4. Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.): La cláusula 74, numeral 4, de la Convención Colectiva Petrolera establece un importe de quinientos mil (Bs. 500.000,000) bolívares mensuales por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), como beneficio sustitutivo del comisariato (Cláusula 14 de la Convención eiusdem), en consecuencia, resulta procedente en derecho, condenar a la sociedad mercantil demandada, al pago de 556 días por el período laboral que se extiende desde el 02 de agosto de 2006 al 26 de Diciembre del 2007, lo que asciende a la cantidad definitiva por este concepto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00), hoy SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), y así se condena su pago. Así se decide.-

1.5. Examen Pre- Retiro: De conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, la empresa practicará al Trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, exámenes médicos pre –terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la empresa. Sin embargo, observa este Sentenciador, en el comprobante de liquidación el cual riela al folio 125 se evidencia la cancelación de un (1) día de salario básico por EXAMEN PRE- RETIRO a saber; la cantidad de Bs. 32.125, en consecuencia al ser debidamente cancelado por la patronal, lo peticionado en relación al concepto en comento, resulta ser improcedente. Así se decide.-

1.6. En criterio de este Sentenciador, la patronal al momento de terminarse por cualquier causa la relación laboral, debe cumplir con el deber de cancelar al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales, entendidas estas en el sentido más amplio, abarcando los diversos conceptos laborales que le correspondan. Debe cumplir con su obligación, y con ello se quiere decir, que debe pagar, al momento del despido.

En lo que concierne a la interpretación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11, este Sentenciador considera que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diversos conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible. Mas ello no debe traducirse en que si existe controversia entre la antigua patronal y el beneficiario de los conceptos laborales, se deba como consecuencia seguir generando a razón de cada día de esta, un día y medio (1/2) de salario diario, puesto que esa interpretación se aparta de la lógica y de igual manera del sentido de justicia, puesto que interpretar lo contrario sería tanto como colocar en zozobra a los empleadores, los cuales estarían obligados como práctica a cancelar cantidades superiores a las que ellos realmente consideran como procedentes, a los efectos de salvar cualquier posible diferencia, es decir, pagar de más en las liquidaciones, para no sufrir las consecuencias de alguna diferencia en los conceptos pagados, como sería la de continuarse generando un día y medio (1/2) de salario diario por cada día en que subsista esa diferencia en los montos.

Además de ser procedente la aplicación de la cláusula in comento, en los casos de diferencias en los pagos laborales una vez concluida la relación laboral, ello abriría la puerta a que el trabajador esperase hasta el último momento previo a la verificación de la prescripción, para intentar sus acciones puesto que ese abanico de tiempo que empleó para decidirse a presentar su reclamación, le causaría en todo caso el beneficio de un día y medio (1/2) de salario diario que debería ser pagado por el antiguo empleador accionado.

De modo que en razón de los razonamientos expuestos, este Sentenciador considera como improcedente, la petición de aplicación de la referida cláusula 69 para el caso de diferencias de prestaciones sociales, y sólo procedente para los casos de ausencia de cancelación de la liquidación por lo que es improcedente el pago de este concepto al momento de generarse alguna diferencia una vez que se aplique la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, riela al folio 125 del expediente, comprobante de liquidación reconocido por la parte actora, en la cual el ciudadano OMAR GONZALEZ recibió por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.071,42), menos el examen pre- retiro que fue demandado y resultó ser improcedente porque se evidenció su pago en actas de Bs. 32.125,30 cantidades estas que deberá sustraer de la sumatoria total el experto al momento de elaborar la Experticia Complementaria del Fallo. Así Se Decide

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de mora, así como los intereses de la antigüedad generados durante la prestación de servicio. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, no cuestionada la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 26 de Diciembre de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 26/12/2007. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 26/12/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 25/02/2008 (folios 17 y 18); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR GONZALEZ, en contra de la sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano OMAR GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS, cancelar los montos y conceptos condenados por esta instancia judicial de conformidad con las previsiones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se Condena en Costas a la empresas TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NAUTICOS de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Mayo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 097- -2009.-

La SECRETARIA