REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de Mayo de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-000308
DEMNANDANTES: ISRAEL CARRANZA MUÑOZ, JOSÈ HERNÀNDEZ MORALES, ALONSO SALGADO SANCHEZ, EUDO MORAN FUENMAYOR, ALFREDO BOSCÀN, JOSÈ GONZALEZ URDANETA, FRANCISCO GONZALEZ, OMAR PEREZ SALGADO y JESUS NAVEA ESPINA; extranjero, y venezolanos mayores de edad, identificados con cédula de identidad personal Nº E-83.448.557, V-14.737.887, V-17.415.946, V-19.506.391,V-7.820.529, V-6.805.003, V-6.805.414, V-22.144.015 y V-9.710.143 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WENDY ECHEVERRIA FERNÀNDEZ (Procuradora de Trabajadores) Inscrita en el Inpreabogado con matrícula número: 114.165 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MEGA INGENIERIA C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO JURADO SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 87.863, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, los ciudadanos: ISRAEL CARRANZA MUÑOZ, JOSÈ HERNÀNDEZ MORALES, ALONSO SALGADO SANCHEZ, EUDO MORAN FUENMAYOR, ALFREDO BOSCÀN, JOSÈ GONZALEZ URDANETA, FRANCISCO GONZALEZ, OMAR PEREZ SALGADO y JESUS NAVEA ESPINA; extranjero, y venezolanos mayores de edad, identificados con cédula de identidad personal Nº E-83.448.557, V-14.737.887, V-17.415.946, V-19.506.391,V-7.820.529, V-6.805.003, V-6.805.414, V-22.144.015 y V-9.710.143 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho: WENDY ECHEVERRIA FERNÀNDEZ (Procuradora de Trabajadores), Inscrita en el Inpreabogado con matrícula número: 114.165 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. presentó demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclaman en su totalidad la suma de (Bs.F. 141.074,49), la cual fuè admitida en fecha 20 de Febrero de 2009 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fijó la Audiencia Preliminar la cual fuè anunciada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, y de la inasistencia de la parte demandada, de su representante legal, y de sus apoderados judiciales; por lo que se levantó la correspondiente acta y este Tribunal en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa observa esta jurisdicción, que en fecha 20 de Febrero de 2009, el Tribunal Sustanciador ordenó comisionar al Juzgado de Los Municipios Mara, Páez, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la notificación de la empresa demandada de autos, librando para ello la correspondiente comisión la cual fuè realizada positivamente y agregada en actas en fecha 05 de Mayo del corriente año 2009, igualmente de las actas se observa que en fecha 30 de Abril del presente año 2009, se agregó a las actas Poder Apud-Acta conferido al Abogado Alberto Jurado por el Representante Legal de la empresa demandada.
Se evidencia al folio (77) que en fecha once (11) de Mayo del año en curso la Secretaria del Tribunal Sustanciador dejó expresa constancia de la certificación de la notificación de la empresa demandada basada en el Despacho de Comisión de Notificación practicada por el Tribunal comisionado para tales efectos. Posteriormente y transcurridos tres (03) días siguientes el Juzgado de Sustanciación, dicta un auto a través del cual deja sin efecto la referida certificación de la secretaria realizada en la mencionada fecha once (11) de Mayo de 2009, basándose en la diligencia de fecha 30 de Abril de 2009 en la cual se le otorgó Poder-Apud Acta al Apoderado Judicial de la parte demandada.
A criterio de esta jurisdicción lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1186 de fecha 13 de julio del 2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal- el de la documentación- , tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 del 2003 “…uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, este Tribunal de Instancia en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa considera prudente ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales sin alteraciones que puedan sorprender a las partes y sin necesidad de notificación en atención al principio de celeridad procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Repone la presente causa al estado de fijar por auto expreso la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación de las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costada dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO
MERVIN NAVARRO
En la misma fecha, y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario.
Cs/exp. VP01-L-2009-000308
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