Asunto: VP01-L-2008-000999
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandantes: JORGE LUIS ARTIGAS VALERA y WILSON GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-15.937.780 y V.-14.369.696, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 2004, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 19-A, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 29 de abril de 2008, el profesional del Derecho WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 42.921, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS y WILSON MALDONADO, antes identificados, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 43); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 22 de octubre de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 52).
El día 28 de octubre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 519 al 521).
El día 31 de octubre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 04 de diciembre de 2008, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 525)
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 29 de enero de 2009, y se le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2009, en la misma fecha se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 534), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 535 y ss.).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se llevó acabo el pronunciamiento de la sentencia oral.
Y así, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VALERA y WILSON GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
- Afirmaron que prestaron servicios laborales en calidad de Mesoneros para la sociedad mercantil “INVERSIONES EMCA, C.A”.
- Que las relaciones laborales se iniciaron en el caso del ciudadano Wilson Maldonado, en fecha 10 de enero de 2006, y culminó por despido injustificado en fecha 25 de marzo de 2008, devengando un salario promedio mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); y en el caso del ciudadano Jorge Artigas, se inició en fecha 15 de noviembre de 2004 y culminó por despido injustificado en fecha 24 de marzo de 2008, devengando un salario promedio mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 8Bs. 1.850,00).
- Que la decisión de poner fin a la relación laboral, fue de la empresa demandada, siendo hecha por la ciudadana María C. Socorro, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil demandada.
- Que hasta la fecha la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los montos íntegros que por prestaciones sociales, se le adeudan a cada uno de ellos.
- En este sentido, el ciudadano Wilson Gregorio Maldonado Sanchez reclama los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 289,89) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según las previsiones del artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 45,29) el salario diario promedio devengado durante el año antes identificado.
2.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 167,59), correspondientes a 3,7 días de utilidades referidos al año 2008, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 45,29) el salario diario promedio devengado durante el año antes identificado.
3.- La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.717,68), referidos a 60 días de preaviso según las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 45,29) el salario diario promedio devengado durante el año antes identificado.
4.- La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.081,22), referidos a 45 días de primer año de antigüedad, 62 días el segundo año de antigüedad y 15 días correspondiente a los 3 primeros meses del año 2008, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.717,68), correspondientes a 60 días por indemnización de despido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, y en relación con el ciudadano Jorge Luís Artigas Varela, reclama los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 304,86) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según las previsiones del artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 47,56) el salario diario promedio devengado durante el año antes identificado.
2.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 175,97), referidos a 3,7 días de utilidades correspondientes al año 2008, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 47,56) el salario diario promedio devengado durante el año antes identificado.
3.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.853,60), correspondientes a 60 días de preaviso, según las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 47,56) el salario diario promedio devengado durante el año antes identificado.
4.- La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.488,15), correspondientes a 45 días del primer año de antigüedad, 62 días el segundo año de antigüedad, 64 días del tercer año de antigüedad y 13,50 días referidos a los 3 primeros meses del año 2008, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.280,40), correspondientes a 90 días por indemnización de despido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Finalmente, que al realizar la suma de los conceptos correspondientes al ciudadano Wilson Maldonado, arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.974,05), menos la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.736,71), por anticipo de prestaciones sociales, arroja un saldo total de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.237,34).
-De igual modo al realizar la suma de los conceptos correspondientes al ciudadano Jorge Artigas, arroja la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 14.102,99), menos la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.345,51) por anticipo de prestaciones sociales, arroja un saldo total de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.757,48).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, INVERSIONES EMCA, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
Con relación al ciudadano Wilson Gregorio Maldonado Sánchez, afirmó lo que a continuación se determina:
- Que es cierto que laboró para su representada, desde el día 23 de enero de 2006 hasta el 24 de marzo de 2008, durante 2 años, 2 meses y 1 día.
- Que es cierto que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 4.081,22 por concepto de antigüedad, cantidad esta que el trabajador se la negado a recibir, y a la cual habrá de aplicarle el descuento correspondiente al momento de efectuar el pago.
- Que es cierto que al ciudadano Wilson Maldonado, le fueron legalmente dado anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 3.736,71, y acepta y conviene con el demandante la deducción de dicha cantidad del monto a serle cancelado por concepto de prestaciones sociales.
- Que es cierto que su representada le adeuda al demandante la cantidad de 167,59 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas.
- Que es completamente falso que la ciudadana María Socorro, haya despedido de su trabajo al ciudadano Wilson Maldonado; de allí que es falso que su representada le adeude al trabajador la cantidad de 2.717,68, por concepto de 60 días de preaviso.
- Que es igualmente falso, que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.717,68 por concepto de 60 días de indemnización de despido.
- Que es falso, que su representada le adeude al demandante la cantidad de 289,89 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por cuanto el cálculo correcto es la cantidad de 115,82 bolívares por concepto de pago de 3 días de vacaciones fraccionadas, y la cantidad de 57,69 bolívares por concepto de pago de 1.5 días de bono vacacional fraccionado, tomando en base a los 2 últimos meses laborados, y que sumados a los dos conceptos hacen el monto de 172,51 que se le adeudan al trabajador.
- Que realizando las deducciones se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 684,61.
Con relación al ciudadano Jorge Luís Artigas Varela, afirmó lo que a continuación se determina:
- Que es cierto que laboró para su representada, desde el día 15 de noviembre de 2004 hasta el 23 de marzo de 2008, durante 3 años, 4 meses y 8 días.
- Que es cierto que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 6.488,15 por concepto de antigüedad, cantidad esta que el trabajador se la negado a recibir, y a la cual habrá de aplicarle el descuento correspondiente al momento de efectuar el pago.
- Que es cierto que al ciudadano Jorge Artigas, le fueron legalmente dado de anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 5.345,51, y acepta y conviene con el demandante la deducción de dicha cantidad del monto a serle cancelado por concepto de prestaciones sociales.
- Que es cierto que su representada le adeuda al demandante la cantidad de 175,97 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas.
- Que es cierto que su representada le adeuda al demandante la cantidad de 304,86 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
-Que es completamente falso que la ciudadana María socorro, haya despedido de su trabajo al ciudadano Jorge Artigas; de allí que es falso que su representada le adeude al trabajador la cantidad de 2853,60, por concepto de 60 días de preaviso.
- Que es falso, que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 4.280,40 por concepto de 90 días de indemnización de despido.
- Que realizando las deducciones se le adeuda la cantidad total de Bs.F. 1.623,47.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
… Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y los hace parte integrante de la presente motivación, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
En primer lugar, quedó fuera de la controversia la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por los actores, a saber: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad, por haber sido admitidos expresamente por la parte demandada, INVERSIONES EMCA, C.A., restando sólo a este Sentenciador la determinación de los montos correspondientes. Así se establece.-
De otra parte, se discute o controvierte la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que, la parte demandada, INVERSIONES EMCA, C.A., negó el hecho afirmado por los actores, esto es, que habían sido objeto de un despido injustificado por parte de aquella, no indicando al formular el rechazo, un hecho nuevo como constitutivo del fundamento del rechazo. Así se establece.-
La representación judicial de la parte demandada, el profesional del Derecho TUBALCAÍN BRAVO, en la audiencia de juicio señaló como parte de sus conclusiones que correspondía a los actores demostrar el hecho por ellos afirmado, esto es, que fueron objeto de un despido injustificado, y ello con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la ex patronal demandada, INVERSIONES EMCA, C.A.; en la litiscontestación y en la audiencia oral y pública de juicio, que tiene la carga esta última de hacer probanza contraria de que los despidos se produjeron por causa injustificada, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la forma como debe contestarse la demanda, y además congruente con la doctrina reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha producido una admisión del hecho alegado por los actores de que sus despidos se produjeron por causa injustificada, al no indicar la demandada el fundamento del rechazo, tal y como se abundará ut infra en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Comunidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2. Documentales pertinentes al ciudadano Jorge Luís Artigas Varela:
2.1. Constancia de Trabajo de fecha 28 de febrero de 2008, la cual riela al folio 171. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.2. Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de marzo de 2008, más cálculos detallados mes a mes, los cuales rielan del folio 163 al 170. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, tiene fuerza probatoria, y se evidencia pago respectivo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al periodo comprendido desde el 15/11/2004 al 23/03/2008, motivo del retiro despido justificado, recibiendo el ciudadano Jorge Artigas, la cantidad de Bs. F. 8.521,65, menos las deducciones Bs. F. 5.347,06, recibió la cantidad total de Bs. 3.174,58, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
2.3. Comprobantes de pagos correspondientes al periodo comprendido desde el 03 de enero de 2005 hasta el 02 de marzo de 2008, los cuales rielan del folio 104 al 162 y del folio 172 al 240. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, tiene fuerza probatoria, y se evidencia los salarios devengados por el ciudadano Jorge Artigas, mes a mes, las deducciones y asignaciones generadas durante la relación laboral. Así se establece.-
3. Documentales pertinentes al ciudadano Wilson Gregorio Maldonado Sánchez:
3.1. Constancia de Trabajo de fecha 11 de marzo de 2008, la cual riela al folio 55. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.2. Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de marzo de 2008, más cálculos detallados mes a mes, la cual riela al folio 98 al 103. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, tiene fuerza probatoria, y se evidencia pago respectivo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al periodo comprendido desde el 23/01/2006 al 24/03/2008, motivo del retiro despido justificado, recibiendo el ciudadano Wilson Maldonado, la cantidad de Bs.F. 5.420,83, menos las deducciones Bs.F. 3.738,55, recibió la cantidad total de Bs. F. 1.682,28, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
3.3. Comprobantes de pagos correspondientes al periodo comprendido desde 16 de enero de 2006 hasta el 20 de enero de 2008, los cuales rielan del folio 36 al 97. Siendo que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se les otorgan valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por el ciudadano Wilson Maldonado, mes a mes, las deducciones y asignaciones generadas durante la relación laboral. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:
1. Documentales pertinentes al ciudadano Wilson Gregorio Maldonado Sánchez:
1.1. Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 249 al 254. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, tiene fuerza probatoria, y se evidencia que el ciudadano Wilson Maldonado, recibió por anticipo de prestaciones sociales en fecha 01 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 200.000,00, en fecha 03 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 300.000,00, en fecha 13 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 200.000,00, en fecha 24 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 500.000,00. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2007, recibió prestaciones acumuladas al 31 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 2393.408,93, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
1.2. Marcado con la letra “F”, recibo de pago de fecha 20 de octubre de 2007, el cual riela al folio 248. Siendo que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, tiene fuerza probatoria, y se evidencia que el ciudadano Wilson Maldonado recibió por concepto de pago de vacaciones 2006-2007 la cantidad de Bs. 1.190.825,58, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
1.3. Marcados con los números del “1 al 113”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 255 al 331 y del 440 al 505. Observa este Sentenciador que los recibos de pagos consignados, fueron reconocidos en consecuencia se les otorgan valor probatorio y se desprende los respectivos salarios generados mes a mes por el ciudadano Wilson Maldonado, las asignaciones y deducciones. Así se establece.-
1.4. Marcado con la letra “G”, documento original de fecha el cual riela al folio 244. La presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, tiene fuerza probatoria, y se desprende de la misma, que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 700,00, para mejoras de vivienda, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
1.5. Marcado con las letras “H”, documental denominada “Informe” la cual riela al folio 245. Observa este Sentenciador, que la presente documental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, es desechada del proceso. Así se decide.-
1.6. Marcado con la letra “I”, copia fotostática de documental la cual riela al folio 246. Observa este Sentenciador, que la presente documental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. Documentales pertinentes al ciudadano Jorge Luís Artigas Varela:
2.1. Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 509 al 513. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, tienen fuerza probatoria, y se evidencia que el ciudadano Jorge Artigas, recibió por anticipo de prestaciones sociales en fecha 18 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 500.000,00, en fecha 11 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 500.000,00, en fecha 28 de junio de 2007, la cantidad de Bs. 500.000,00, en fecha 19 de octubre de 2007 la cantidad de Bs. 500.000,00. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2007, recibió prestaciones acumuladas al 31 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 694.091,62, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
2.2. Marcado con la letra “F”, recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2007, más cálculos, los cuales rielan del folio 514 y 515. Siendo que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, poseen fuerza probatoria, y se evidencia que el ciudadano Jorge Artigas, recibió de prestaciones sociales acumuladas al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 2.766.530,51, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
2.3. Marcados con los números del “1 al 107”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 332 al 439. Observa este Sentenciador que los recibos de pagos consignados, fueron reconocidos en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se desprende los respectivos salarios generados mes a mes por el ciudadano Jesús Artigas, las asignaciones y deducciones. Así se establece.-
2.4. Marcado con la letra “G”, documento original de fecha 22 de febrero de 2008, el cual riela al folio 506. La presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, tiene fuerza probatoria, y se desprende de la misma, que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 500,00, para mejoras de vivienda, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
2.5. Marcado con las letras “H”, documental la cual riela al folio 507. Observa este Sentenciador, que la presente documental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, es desechada del proceso. Así se decide.-
2.6. Marcado con la letra “I”, copia fotostática de documental la cual riela al folio 508. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, tiene fuerza probatoria, y se evidencia, pago por concepto de aguinaldos de fin de año correspondiente al año 2005 la cantidad total de Bs. 408.995,83, no obstante, los hechos acreditados no forman parte del tema de prueba, vale decir, no resultan controvertidos. Así se establece.-
3. Testimoniales:
3.1. Promovió las testimoniales de los ciudadano YERFERSON DOMADOR y NATALIE MOGOLLÓN, se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Resulta oportuno resaltar, que los hechos controvertidos son aquellos que han sido invocados por las partes y sobre los cuales no hay acuerdo entre las mismas, y en el caso en concreto quedó fuera del tema de prueba los siguientes conceptos a saber: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad, por no haber sido contradichos, y al no formar parte de la controversia, no serán objeto de prueba, no por el hecho que no puede recaer la prueba sobre ellos, sino que en realidad lo que sucede es que los hechos no controvertidos quedan fuera del debate probatorio, puesto que no existe necesidad ni utilidad, y al no existir ésta, de realizarse actividad probatoria se atentaría contra el principio de la celeridad procesal y/o economía procesal.
Asimismo, quedó admitido que los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, prestaron servicios para la empresa INVERSIONES EMCA, C.A., desempeñando el cargo de mesoneros. Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano Wilson Maldonado, comenzó a prestar servicio en fecha 10 de enero de 2006 y culminó en fecha 24 de marzo de 2008, devengando como salario promedio mensual de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), y en relación con el ciudadano Jorge Luis Artigas, que comenzó a trabajar en fecha 15 de noviembre de 2004 y culminó en fecha 23 de marzo de 2008, devengando un salario promedio mensual de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.850,00).
Ahora bien, al revisar lo expuesto por la parte demandada, INVERSIONES EMCA, C.A., por intermedio de su representación forense, el profesional del Derecho TUBALCAÍN BRAVO, tanto en la audiencia de juicio, como en el documento que contiene la contestación a la demanda, particularmente cuando en este último, indicó textualmente lo siguiente: es “…completamente falso que la ciudadana MARÍA SOCORRO, haya despedido de su trabajo al ciudadano Wilson Maldonado…”, y que es “… completamente faso que la ciudadana MARÍA SOCORRO, haya despedido de su trabajo al ciudadano Jorge Artigas…”; observa este Jurisdicente, que la demandada se limitó a negar de forma pura y simple que los actores habían sido despedidos, sin indicar fundamento alguno de dicho rechazo, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que los despidos se produjeron sin causa justificada. Así se establece.
Aquí resulta oportuno transcribir el texto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde con meridiana claridad el legislador patrio en materia adjetiva del trabajo nos enseña la forma y oportunidad como el demandado debe contestar la demanda, estableciendo igualmente una presunción de admisión de hechos por indebida contestación, la cual permite prueba en contrario, y el mismo es del tenor siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Las mayúsculas, negritas y el subrayado es de la Jurisdicción).
Del preinserto dispositivo legal se infiere que el demandado al contestar la demanda laboral, debe indicar con claridad cuales de los hechos expuestos en el libelo admite o rechaza, y en caso de negativa, indicar el fundamento del rechazo. De allí que la contestación en cuanto a su forma debe ser determinada o determinativa, pues si se hace en forma pura y simple, el propio legislador sanciona dicha actitud del demandado (patronal) con una presunción de admisión de hechos, la cual como se afirmó ut supra, admite prueba en contrario. Está presunción al igual que otras contenidas tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas en materia del trabajo, y más allá de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene otra virtud filosofía, que la de poner simetría en las relaciones obrero-patronales, una vez que surge el conflicto, para mitigar el desequilibrio económico existente entre ambos.
De otra parte, se ha indicar que dicha presunción de admisión de hechos que tiene su asidero legal en el citado artículo 135 de la LOPT, no resulta ser absoluto, pues cuando estamos frente a los llamados hechos extra legales, exorbitantes, o los llamados hechos negativos absolutos o de difícil comprobación para la persona que los alega, cobra arbitraria vigencia la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tocaría sin más a la parte que alega el hecho probarlo, tal y como ha sido expuesto por la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Social.
En el caso de autos, con relación al hecho afirmado del despido injustificado, no podría admitirse ni mucho menos aceptarse que estamos frente a un hecho negativo absoluto de difícil comprobación, pues la parte demandada al excepcionarme con la negativa de despido, podía alegar como fundamento del rechazo, que los actores, o bien renunciaron al trabajo, o que ocurrió un caso fortuito o de fuerza mayor que los apartó del trabajo, o que estos abandonaron o dejaron de asistir a sus puestos de trabajo. De admitirse que correspondería la carga de la prueba al actor (ex Trabajador) en caso de que alegue despido, es simplemente restarle vigencia a la presunción de admisión de hechos contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contrariar toda la doctrina que se ha creado alrededor de la protección del débil jurídico en las relaciones obreros-patronales, cuando resulta de fácil comprobación para un patrono probar que no despidió a su trabajador.
En el caso de relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador.
Como quiera que en el caso en concreto, siendo que la demandada no fundamentó el rechazo en relación con el despido, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de los actores, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, y a una apreciación basado en las reglas de la sana critica, este Jurisdicente concluye en afirmar, que los actores fueron despedidos injustificadamente correspondiéndoles las respectivas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se determinará su monto en la parte in fine del presente fallo. Así se establece.-
Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a este Sentenciador determinar los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda:
En relación con el ciudadano Wilson Gregorio Maldonado Sánchez:
Inicio de la relación laboral: 10 de enero de 2006.
Finalización de la relación laboral: 25 de marzo de 2008.
Duración de la relación de trabajo: Dos (2) años, 02 meses y 15 días.
Salario Normal Diario: Bs. F. 1.500,00.
1. Antigüedad Legal:
En relación con este concepto el actor reclama “la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.081,22), por concepto de 45 días de primer (1er) año de antigüedad, 62 días de segundo (2do) año de antigüedad y 15 días correspondientes a los 3 primeros meses del año 2008”, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la parte demandada indicó en la contestación que es cierto que se le adeuda al trabajador (Wilson Maldonado), la cantidad de Bs. 4.081,22, en consecuencia, al ser un hecho admitido en la presente causa, resulta procedente la petición en referencia, por ende le corresponde al ciudadano Wilson Maldonado por concepto de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.081,22). Así se establece.-
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Al respecto, si bien fue reconocido por la parte demandada que le adeudaba estos conceptos al actor, sin embargo le corresponde a este Jurisdicente determinar el monto que de conformidad a las pruebas resulta procedente, dada la discrepancia entre lo afirmado por las partes intervinientes:
Con relación a las Vacaciones Fraccionadas, generadas para el año 2008, le correspondían 17 días de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a los efectos de determinar la fracción de las vacaciones por los dos (2) meses y 15 días laborados, se seguirá la regla indicada en el artículo 225 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido” (Subrayado Nuestro).
En consecuencia, por los dos (2) meses y 15 días laborados en el año 2008, le corresponde de manera fraccionado, 3 días de vacaciones que multiplicados por el salario diario promedio Bs. F. 50,00, arroja la suma total de Bs.F 150,00. Así se establece.-
Asimismo, con relación al Bono Vacacional le correspondía para el año 2008, 9 días, sin embargo por los dos (2) meses y 15 días laborados, le corresponde de manera fraccionada 1.5 días que multiplicados por el salario diario promedio Bs.F. 50,00, arroja la suma total de Bs.F. 75,00. Así se establece.-
3.- Utilidades fraccionadas del año 2008:
Al respecto el actor reclama la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 167,59), por concepto de 3,7 días de utilidades correspondientes al año 2008 según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demandada admitió que le adeuda este concepto y la misma cantidad, en consecuencia resulta procedente la petición en referencia, y se ordena pagar a la sociedad mercantil demandada, la cantidad de Bs. F. 167,59, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-
4.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Siendo que el salario a utilizar a los fines de determinar el cálculo de este concepto es el integral se procede en primer término a determinar el mismo.
Salario Normal diario: Bs.F 50,00.
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs. F. 50,00 x 30 /360= Bs.F 4,16.
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 50,00 x 9 / 360= Bs.F. 1,25.
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs. F. 50,00 + Bs. F 4,16 + Bs. F 1, 25 = Bs. F. 55, 41.
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años, 2 meses y 15 día; en este sentido se tomará en cuenta los 2 años (2 años x 30 días de salarios= 60), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 55.41, que multiplicado por 60 días, arroja un monto de Bs. F. 3.324,60.
b) Indemnización sustitutiva de preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs. 55,41, que multiplicado por 60 días, arroja un monto de Bs. F. 3.324,60.
Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 6.649,20. Así se decide.-
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTRÉS CON ÚN CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.123,01), que corresponde al ciudadano WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada INVERSIONES EMCA, C.A.
Ahora bien, quedó de igual forma reconocido que el actor recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F 3.736,71), correspondiendo sustraer este monto de la sumatoria total arriba indicada. En consecuencia, le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., al actor WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ por diferencia en el pago de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.386,30), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En relación con el ciudadano Jorge Luís Artigas Varela:
Inicio de la relación laboral: 15 de noviembre de 2004.
Finalización de la relación laboral: 24 de marzo de 2008.
Duración de la relación de trabajo: Tres (3) años, 04 meses y 9 días.
Salario Normal Diario: Bs. F. 1.850,00.
1. Antigüedad Legal:
En relación con este concepto el actor reclama “la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.488,15), por concepto de 45 días de primer (1er) año de antigüedad, 62 días de segundo (2do) año de antigüedad, 64 días de tercer (3er) año y 13,50 días correspondientes a los 3 primeros meses del año 2008,” según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la parte demandada indicó en la contestación que es cierto que se le adeuda al trabajador (Jorge Artigas), la cantidad de Bs. 6.488,15, en consecuencia, al ser un hecho admitido en la presente causa, resulta procedente la petición en referencia, por ende le corresponde al ciudadano Jorge Artigas por concepto de antigüedad la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.488,15). Así se establece.-
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Siendo que la parte demandada admitió que le adeuda al actor, la cantidad reclamada, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, y se le ordena a la empresa INVERSIONES EMCA, C.A., cancelar al ciudadano Jorge Artigas, la cantidad de Bs. F. 304,86. Así se decide.-
3.- Utilidades fraccionadas del año 2008:
Al respecto el actor reclama la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 175,97), por concepto de 3,7 días de utilidades correspondientes al año 2008, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demandada admitió que le adeuda este concepto y la misma cantidad, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, y se ordena pagar a la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bs. F. 175,97, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-
4.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Siendo que el salario a utilizar a los fines de determinar el cálculo de este concepto es el integral se procede en primer término a determinar el mismo.
Salario Normal diario: Bs.F 61,66.
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 61,66 x 30 /360= Bs. F. 5,14.
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 61,66 x 9 / 360= Bs. F. 1,54.
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 61,66 + Bs.F 5,14 + Bs.F 1, 54 = Bs. F. 68,34.
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 3 años, 4 meses y 9 día; en este sentido se tomará en cuenta los 3 años (3 años x 30 días de salarios= 90), a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 68,34, que multiplicado por 90 días arroja un monto de Bs. F. 6.150,6.
b) Indemnización sustitutiva de preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 68,34, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 4.100,40.
Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 10.251,00. Así se decide.-
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.219, 98), que corresponde al ciudadano JORGE LUIS ARTIGAS VARELA, por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada INVERSIONES EMCA, C.A.
Ahora bien, quedó de igual forma reconocido que el actor recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F 5.345,51), correspondiendo sustraer este monto de la sumatoria total indicada arriba. En consecuencia, le corresponde cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., al actor JORGE LUIS ARTIGAS VARELA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.F. 11.874,47). Así se decide.-
Finalmente, por todos los conceptos reclamados y declarados procedentes por los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ, arroja la suma total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.260,77). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los actores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal a cada uno de los actores, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 08/05/2008 (folios 28 y 29); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Procedente la demanda incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., a pagar al ciudadano WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.386,30), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., a pagar al ciudadano JORGE LUIS ARTIGAS VARELA, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.874,47), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., a pagar a los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en los particulares “primero y segundo”, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., a pagar a los ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Procede la condena en costas, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos JORGE LUIS ARTIGAS VARELA y WILSON GREGORIO MALDONADO SANCHEZ, están representados por el ciudadano WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.921. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., está representada por su apoderado judicial ciudadano TUBALCAÍN BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.730.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 053-2009.
La Secretaria
NFG/.-
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