REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP21-R-2009-000067.
PARTE DEMANDANTE: DAVID BRANDO OLEA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 5.719.350, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: KARINA BORJAS PEREZ, MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, MARIANELA MORALES Y ELISBETH HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.239, 89.417, 37.921 y 133.038, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERCIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el numero 35, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ARCENIO ROJAS, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.
ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interpuesta por la parte demandante: ciudadano DAVID BRANDO OLEA SOTO.
Conoce esta Alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 05-05-2009 la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID OLEA SOTO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 192 al 207).
Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-
En este sentido, Constó esta Alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue presentada al Segundo (2do) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, es decir, de cinco (05) días si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Observa este Juzgado Superior que el representante judicial del demandante dirige la solicitud de aclaratoria, sobre los siguientes puntos:
Primero: Solicitó al Tribunal con el debido respecto y acatamiento lo siguiente:
“Vista que la decisión proferida por este Tribunal a su cargo, de fecha cinco (05) de Mayo del año en curso, en la misma no se especifican ni discriminan los conceptos a cancelar por parte de la empresa demandada, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.
Cabe señalar que con relación al único punto de aclaratoria solicitado por la representación judicial del demandante con relación a omisión por parte de este Juzgado Superior Laboral de la no especificación ni discriminación de los conceptos a cancelar por la empresa demandada en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, resulta importante señalar que efectivamente por error involuntario del que hacer humano esta Alzada al momento de especificar las cantidades a cancelar por la empresa demandada las mismas no fueron insertadas en el físico de la sentencia definitiva de fecha 05-05-2009 dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en este sentido siendo el objeto de la solicitud de aclaratorio o ampliación complementar la decisión sobre la cual versó el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal, es por lo que se procede a corregir la decisión referida sin que altere lo sustancial de lo decidido, al verificarse que dicho error no modifica de manera esencial el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado Superior Laboral, motivo por lo cual se pasa a establecer los conceptos y cantidades procedente en derecho al ciudadano DAVID BRANDO OLEA SOTO en los términos siguientes:
Por último y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar tales como: su prestación de servicio para la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., desde el 12/07/2005 ocupando el cargo de Soldador, con una jornada de Lunes a Viernes, descansando los días sábados y domingos, cumpliendo el horario de trabajo de 07:00am a 04:00 p.m. hasta el 07 de Abril de 2008 fecha en que finalizó la misma por despedido, acumulando un tiempo de servicio de: Dos (02) años y Nueve (09) meses., y como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la empresa demandada apelante los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano DAVID BRANDO OLEA SOTO, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de inicio: 12/07/2005
Fecha de egreso: 07/04/2008
Tiempo de Servicio: 02 años y 09 meses
Salario Normal Diario: BF 44,45
Salario Integral: BF 66
Alícuotas de Utilidades: 14,84 (44,45 x 360 = 16,002 x 33.33%= 5.345/360= 14,84)
Alícuota del Bono Vacacional: 7,00 (55 x 44,45 = 2.444/ 360 = 7)
VACACIONES VENCIDAS 2005. El mismo resulta procedente de conformidad con la norma prevista en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b) y por cuanto el trabajador demandante laboró para el periodo 2005 le corresponden las vacaciones anuales a razón de 34 días x BF 44,45 resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BF 1.511,3).
BONO VACACIONAL VENCIDO 2005: Resulta procedente de conformidad con el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, a razón de 40 días x 44,45 resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BF 1.778,00).
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Resulta provente de conformidad con la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b) a razón de 34 días x BF 44,45 resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BF 1.511,03).
BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2007-2008: Resulta procedente de conformidad con el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, a razón de 50 días x 44,45 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BF 2.222,5) que se declara procedente.
UTILIDADES DE LAS VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2005-2006: Resulta procedente por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 3.649,63).
UTILIDADES DE LAS VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2007-2008: Resulta procedente por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 3.649,63).
INDEMNIZACION DE TEA: Es de hacer notar que la Nota de Minuta Nro. 10 de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera establece dicho pago, al no desvirtuar la demandada el pago de los mismo se declara su procedencia en virtud de los siguientes periodos: Agosto 2005 a Marzo 2006 : le corresponden por este periodo 8 meses a razón de : BF 500,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 4.000,00). Abril 2006 a Marzo 2007 : le corresponden por este periodo 12 meses a razón BF 600,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF 7.200,00).-Abril 2007 a Marzo 2008 : le corresponden por este periodo 12 meses a razón BF 750,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 9.000,00) y Abril 2008 le corresponde un (01) mes a razón de BF 950,00 los cuales asciende a la cantidad total de: VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF 21.150,00).
EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Se declara su procedencia a razón de un (01) día de salario básico que resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 44,45).
ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Al verificarse que la parte demandante alegó en su escrito libelar haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 5.182,71) Los cuales serán deducidos de la totalidad que arrojen la sumatorias de los conceptos antes descritos.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En este orden de ideas, reclama la parte actora tres (03) días de salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, de la revisión realizada a los autos es de observar que el mismo resulta improcedente al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano DAVID BRANDO OLEA SOTO hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.
Todos los conceptos y cantidades discriminados alcanzan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 35.516,81), a los cuales hay que descontarle los adelantos recibidos por concepto de Pago de Prestaciones Sociales que alega haber recibió el reclamante de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 5.182,71), resulta al cantidad total a favor del actor de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 30.333,41) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad no se ordena su pago por cuanto no existen cantidades condenadas por dicho pago.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de tales como: VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y la TEA, por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 30.333,41), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 30.333,41), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID BRANDO OLEA SOTO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al especificar los conceptos a cancelar por la empresa demandada, al resultar confirmado el fallo apelado en todas sus partes al proveer conforme fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante, téngase aclarada, corregida y ampliada la sentencia dictada por este Tribunal Superior Laboral en fecha: 05-05-2009, en el sentido señalado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DEJA ACLARADA, CORREGIDA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 05-05-2009, por este Juzgado Superior del Trabajo en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:27 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:27 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000067.
Resolución número: PJ00820090000116.
|