REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000063.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.312.094 y domiciliado en el municipio Miranda del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAIDA NUÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y ARELIS ALAÑA SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778, 99.863 y 46.502, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 04 de abril de 2006 quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con domicilio en el municipio Baruta del estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO ACOSTA URDANETA y CARLA CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.164 y 128.634.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 11-03-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 25 de marzo de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 30-03-2009 por este Juzgado Superior.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 21 de abril de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La representación judicial de la empresa demandada recurrente CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
Que el recurso de apelación se basa en que en el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo se condena a su representada al pago por un despido injustificado e indemnización, en las actas procesales se puede evidenciar que su representada notificó de la terminación de la obra al demandante y no fue valorado y es violatorio al principio de exhaustividad cuando establece que fue por un contrato por obra determinadas el cual se verifico su culminación y el Juez declaró procedente el despido injustificado, el cual ellos manifestaron que el despido fue justificado.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado otorgadas al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO por el sentenciador de la Primera Instancia.
La representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO QUEIPO señaló lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las pruebas evacuadas se constato que en ningún momento su representado y la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA logro demostrar que su representado haya sido notificado de la culminación de la relación de trabajo, todo lo contrario quedo demostrado que se esta en presencia de un despido injustificado y a su representado le corresponden las indemnizaciones establecidas en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de la sociedad Mercantil de POLINTER en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la LOT motivo por lo cual solicitó que ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Juicio y ratifique la sentencia apelada.-
Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:
En este sentido alegó la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30-10-2006 para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA que se dedica a la construcción de plantas mejoradas, con el cargo de montador, para el proyecto denominado “Ampliación de Planta de Alta Densidad”, en las instalaciones de la Planta Pead Polinter ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo en el municipio Miranda del Estado Zulia hasta el día 11 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS de trabajo ininterrumpido.
Que cumplió una jornada de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., realizando las labores y/o actividad propias del cargo, como, montar los equipos, armar las estructuras, usar las señoritas, montaje y desmontaje de válvulas, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.46,29 diarios, como último salario normal, la cantidad de Bs.141,26 diarios y como último salario integral, la cantidad de Bs.193,48 diarios.
Reconoció haber firmado un contrato de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, no obstante, señaló que los últimos cuatro (04) recibos de pago, se encontraban membretados por la empresa DSD DE VENEZUELA SA, reclamó al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, conforme al Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.38.525.42), a la cual hay que descontarle la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.296,75), quedando un saldo a su favor de la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.27.228,67) por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, examen post empleo y horas normales diurnas, solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, así como, la condenatoria en costas.
La empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, al realizar la contestación de la demanda:
Reconoció la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, el cargo de montador desempeñado en los trabajos de la fase de “Ampliación de Planta de Alta”, que se encontraba ejecutando el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, en la obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter” en el Complejo Petroquímico El Tablazo, el último salario básico devengado de Bs.46,29 diarios.
Negó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO haya prestado sus servicios personales en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m, pues su jornada laboral se desarrolló desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 12:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., igualmente negó que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA no le haya entregado al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO un ejemplar del contrato de trabajo, que además, admite haber firmado, pues, como se ha hecho con todos sus trabajadores, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO haya sido despedido injustificadamente pues la finalización de la relación de trabajo obedeció a la terminación de la fase de la obra a la cual estaba adscrito, es decir, en la fase de MONTAJE DE ESTRUCTURA ÁREA 2400 de la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, lo cual se encontraba establecido en el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito al efecto, y mediante Acta de Completación Mecánica emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en fecha 17-02-2008 donde se le informó al demandante la culminación de la obra que dio motivo a la terminación de la relación de trabajo.
Negó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO fuera acreedor del salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, así que le adeudara al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, esto es, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, examen médico post-empleo y horas normales diurnas, así como, la cantidad de Bs.27.228,67, pues ya le fueron pagados, tal y como se desprende del recibo de liquidación, siendo recibidas a su entera satisfacción.
Que pagó al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.296,75) por los conceptos laborales a los cuales se hizo acreedor en ejecución del trabajo desempeñado, tal y como consta de las propias afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda y conforme al alcance establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato de Trabajo.
Con relación a la empresa la codemandada sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, se tienen por admitido en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, no compareciendo a ningún acto del proceso.-
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1.- Determinar el horario de trabajo utilizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO para la ejecución de sus servicios personales.
2.- Verificar la causa o motivo de la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO y la empresa CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA.
3.- Determinar los salarios normales e integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4.- Determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO con la empresa CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, así como el tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, el cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO como montador desempeñado en los trabajos de la fase de “Ampliación de Planta de Alta”, que se encontraba ejecutando el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, en la obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter” en el Complejo Petroquímico El Tablazo, y el último salario básico devengado de Bs.46,29 diarios.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar la jornada real laborada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO y el monto real del salario normal e integral correspondiente en derecho al demandante, así como los motivos de la terminación de la relación laboral y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, al haberse excepcionado de la pretensión interpuesta por el demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la improcedencia del concepto por despido injustificado determinado por el Tribunal de la Primera Instancia, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificados determinadas por el tribunal a-quo, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO con la empresa CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA a través de un contrato por obra determinada, el tiempo de servicios de 01 año, 03 meses y 13 días, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA (POLINTER), la responsabilidad solidaria entre las empresas CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA y la empresa DSD DE VENEZUELA C.A., el horario alegado por el demandante, el salario normal por la cantidad Bs.46,29 y el salario integral de Bs.149,57 determinados por el Tribunal de la Primera Instancia para el calculo de las cantidades correspondiente al demandante, la procedencia de los conceptos otorgados por el Tribunal de la Primera Instancia en la cantidad de Bs. Bs.761,25 por concepto de antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la improcedencia de los conceptos por vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, examen médico post empleo, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-
Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
II.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:
La parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de declaración de parte de la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA. Cabe señalar que dicho medio de prueba se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo potestad solo del Juez el solicitar a algunas de las partes su declaración a fin de aclarar puntos dudosos ó inquirir información sobre los hechos debatidos en un determinado proceso, en virtud de los cual dicho medio de prueba debe ser desechado del presente asunto por resulta inadmisible, tal como fue señalado por el Juez a-quo mediante auto de fecha 17-11-2008 inserto en el presente asunto en el folio 156. Así se establece.
III.- PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de solicitud de inspección dirigida al órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, constante de un (01) folio útiles, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 115, es de observar que la parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba informativa dirigida al órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, con el objeto de ratificar el documento denominado solicitud de inspección e informar sobre las resultas de la misma. Es de observar resulta del órgano administrativo oficiado mediante comunicación de fecha: 07-01-2009 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 164, mediante la cual expresa textualmente:
“ (…) cumplo con indicarle que dicha inspección no fue realizad por cuanto la solicitud versa sobre aspectos laborales generales que ya habían sido inspeccionados en dicha patronal y otros aspectos específicos de los solicitantes que no es materia de inspección por parte de la Unidad de Supervisión, adscrita a este despacho, en virtud de que la Unidad tiene como objetivo la constatación de condiciones socio-laborales y aspectos relativos a la seguridad y salud en el trabajo del colectivo y no preconstituir pruebas para las partes.”
De las resulta emitidas por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, es de observar que la inspección solicitada al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA no fue realizada por cuanto su Unidad de Supervisión tiene como objetivo la constatación de condiciones socio-laborales y aspectos relativos a la seguridad y salud en el trabajo del colectivo y no para constituir pruebas a las partes, en tal sentido al no aportar dicha comunicación circunstancia alguna que permita esclarecer la presente controversia es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la empresa demandada la prueba de exhibición de documentos de los originales de las siguientes documentales:
1.- Comprobantes de pagos correspondientes al período comprendido entre el día 30-10-2006 hasta el día 03-02-2008, cuyas copias fotostáticas corren insertas en el presente asunto desde el folio 46 al folio 111.
2.- Comprobante de pago de las utilidades correspondientes al año 2007, cuya copia corre inserta en el presente asunto en el folio 112.
Apreciación de la prueba:
Con relación a las documentales de comprobantes de pago y comprobante de pago de utilidades, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO PETROQUIMICO DE ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio, impugno las mismas por cuanto a su decir, no emanaban de su representada, razón por la cual, no podía traerlos pues nunca las ha poseído, que establecen un cargo distinto al establecido en el escrito de la demanda y que está referido a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) quien no es parte de este proceso, si no un tercero ajeno a la causa y ha debido ratificar dichas documentales, a través de la prueba testimonial, pretendiendo desvirtuar su oponente la naturaleza de la exhibición, señalando por su parte la representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO que de los recibos generados en las últimas cuatro (04) semanas se evidencia que fueron entregados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, se establece el cargo correcto del trabajador, y que de los primeros recibos se puede observar el primer salario devengado de la cantidad de Bs.29,00 y el último salario por la cantidad de Bs.46,29, que fue el devengado al momento de ser despedido injustificadamente, alegando nuevamente la representación judicial de la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA que si la parte actora se esta refiriendo a las 04 últimas semanas no son todos los recibos lo que se quiere exhibir, que en el escrito de contestación a la demanda se ha reconocido la relación de trabajo y el salario, lo que no reconoce es que se pretenda aplicar los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) en razón que en los primeros recibos se observa un cargo de albañil y no de montador, insistiendo la representación judicial de la parte demandante que se tengan por reconocidas todas las documentales intimadas a exhibirse.
Cabe señalar que la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte solicitante de la prueba de exhibición, deberá acompañar la copia o copias del documento y cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité su exhibición y en su defecto presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su empleador, en virtud de lo señalado se pudo constatar que la parte demandante con relación a las documentales de comprobantes de pago que corren insertos en el presente asunto en los folios 46 al folio 106 y el folio 112, no se desprendes que se encuentren suscritos por la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, y por cuanto la parte demandante promovente no cumplió con su obligación de consignar la presunción de que dichos comprobantes de de pago objeto de exhibición, estuvieran en poder de la demandad principal CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima dicho medio de prueba. Así se decide.-
Con relación a las documentales de comprobantes de pago que corren insertos en el presente asunto en los folios 107 al 111, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA reconoció las mismas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de la misma a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello se le otorga valor probatorio en virtud de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demuestran que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO desempeñó el cargo de montador para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA desde el 30-10-2006, adscrito al Departamento 0592000 POLINTER 59200, el salario básico de la devengado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO en la cantidad de Bs.46,29 desde el día 31-12-2007 hasta el día 03-03-2008, así como los conceptos cancelados al actor tales como: horas normales diurnas, provisiones de comida en descanso, descanso adicional, descanso legal, día sábado trabajado, día descanso legal trabajado, descanso legal compensatorio, descanso adicional compensatorio, horas extraordinarias diurnas, día feriado, provisiones de comida en horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias nocturnas. Así se decide.
3.- Comprobante de liquidación suscrita por la empresa CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO QUEIPO, cuya copia corre inserta en el presente asunto en el folio 113.
4.- Constancia de trabajo suscrita por la empresa CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO QUEIPO de fecha: 26-03-2008, cuya copia fotostática corre inserta en el presente asunto en el folio 114.
Valoración de la prueba:
Es de observar con relación a las documentales de comprobante de liquidación y constancia de trabajo, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA reconoció la misma durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se debe tener su contenido como exacto a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA pagó al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO la cantidad de Bs.11.296,75, por motivo de terminación de la relación laboral por el tiempo transcurrido entre el 30-10-2006 hasta el día 11-02-2008, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, por los conceptos de horas normales diurnas, examen médico post-empleo, antigüedad depositada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades fraccionadas, así como también en virtud del cargo de montador desempeñado en el Departamento POLINTER 592000, a razón de un salario básico de Bs.46,29 diarios, un salario promedio de Bs.104,66 diarios y un salario integral de Bs.143,37 diarios, observándose igualmente del registro realizado a la documental de liquidación como motivo de egreso la terminación parcial de obra. Así se decide.
PRUEBA DE LA DEMANDADA
La parte empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia fotostática de contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, el día 30 de octubre de 2006 constante de 04 folios útiles, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 118 al folio 121 y desde el folio 127 al folio 130. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, por haber sido promovida en copias fotostáticas, debiendo la empresa demandada demostrar su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su validez, en este sentido al no verificarse que la empresa demandada haya cumplido con la demostración de la indubitabilidad de la documental impugnada, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-.
2.- Copias fotostáticas de notificación de la obra o terminación de relación laboral, suscrita por la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA a nombre del ciudadano JOSE MORILLO QUEIPO, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 122 y en el folio 131, es de observar que dicha documental fue expresamente impugnada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO durante el decurso de la audiencia de juicio, por haber sido promovidas en copias simples.
Valoración:
Con relación a dicha documental de planilla de notificación la empresa demandada debía demostrar su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su validez, en este sentido al no verificarse que la empresa demandada haya cumplido con la demostración de la indubitabilidad de la documental impugnada, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-.
3.- Copia fotostática de Acta de Completación Mecánica de fecha: 17-02-2008, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 123 y en el folio 132, es de observar que dicha documental fue expresamente impugnada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO durante el decurso de la audiencia de juicio, por no emanar del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO sino de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoración:
Con relación a dicha documental de Acta de Completación Mecánica es de observar que efectivamente la misma no resulta oponible al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, por cuanto se encuentras suscritas por terceros ajenos al presente asunto judicial, motivo por lo cual tenía que ser ratificada mediante prueba testimonial o conforme a cualquier otro medio de prueba otorgado por la Ley, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en este sentido, a virtud de la aplicación del principio de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Copia fotostática de planilla de liquidación constante de 02 folios útiles suscrita por la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICA DEL ZULIA a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 124 y 133. 5.- Copias fotostáticas de cheque a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO girado por orden de la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA constante de un folio útil y que corre inserto en el presente asunto en el folio 186. 6.- planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales emitidos por la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 125 y 134.
Valoración:
Con respecto a las documentales discriminadas en los numerales 4, 5, y 6 es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando que la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA cancelo al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO la cantidad de Bs.11.308,09 por los conceptos de horas normales diurnas, examen médico post-empleo, antigüedad depositada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades fraccionadas, así como también, los salarios integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales, así como los intereses acumulados por motivo de prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La empresa DSD DE VENEZUELA, C.A. no consignó escrito de prueba alguna al incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado al cúmulo de pruebas inserta por las partes en los autos, procede seguidamente este Juzgado Superior del Trabajo, a verificar los hechos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación, quedando libre de pronunciamiento por parte de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia y que la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICA DEL ZULIA consintió al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO con la empresa CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA a través de un contrato por obra determinada, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., por espació de 01 año, 03 meses y 13 días, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA (POLINTER) en la relación que unió a las partes hoy en conflicto, la responsabilidad solidaria entre las empresas CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA y la empresa DSD DE VENEZUELA C.A., el salario normal por la cantidad Bs. 46,29 y el salario integral de Bs. 149,57 determinados por el Tribunal de la Primera Instancia para el calculo de las cantidades correspondiente al demandante, la procedencia de los conceptos otorgados por el Tribunal de la Primera Instancia en la cantidad de Bs. Bs.761,25 por concepto de antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la improcedencia de los conceptos por vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y examen médico post empleo, establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En este sentido al resultar consentido por la empresa demandada apelante CONSORCIO PETROQUÍMICA DEL ZULIA, la facultad de revisión de este Juzgado Superior Laboral quedo circunscrita al agravio denunciado por el único apelante, que se redujo únicamente en la improcedencia de las cantidades otorgadas por el Tribunal a-quo por motivo de despido injustificado, motivo por lo cual no se realizará pronunciamiento de aquellos puntos que no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos.
En atención al análisis del presente asunto es de observar que la empresa demandada recurrente CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA
Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, alegando que el Juzgador de Juicio en el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo se condena a su representada al pago por un despido injustificado e indemnización y que en las actas procesales se puede evidenciar que su representada notificó de la terminación de la obra al demandante y no fue valorado y es violatorio al principio de exhaustividad cuando establece que fue por un contrato por obra determinadas el cual se verifico su culminación y el Juez declaró procedente el despido injustificado, el cual ellos manifestaron que el despido fue justificado.
Al verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada principal CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA resulta importante señalar, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO reclamo el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar (vto folio 02).
En atención a los hechos expuestos por la representación judicial de la demandada es de observar que impugnada la sentencia de Primera Instancia por cuanto a su decir, el trabajador no fue despedido en forma injustificada, dado que fue notificado de la terminación de la obra, negando por consecuencia el despido injustificado y las correspondientes indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el demandado en este proceso empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Bajo esta óptica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 11-05-2004 caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A., con relación a la distribución de la carga de la prueba estableció lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita de esta Juzgado Superior Laboral).
En este sentido, la carga de la prueba de desvirtuar el despido injustificado le corresponde a la demandada, motivo por lo cual se deberá verificar si la demandada al negar en forma expresa el despido injustificado alegado por el demandante en su escrito libelar, logró demostrar tales afirmaciones, al haber invertido con ello la carga de la prueba del ex-trabajador demandante a la demandada, observándose del análisis de las pruebas incorporadas al presente asunto que la demandada CONSORCIO PETROQUÍMICAO DEL ZULIA, de forma alguna demostró que la causa de la terminación de la relación laboral que lo unió con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, hayan sido por terminación de obra.
Así pues, resulta claro que la demandada impugnó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio al haber condenado las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto a su decir, la relación laboral finalizó por terminación de obra y el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO resulto notificado de la misma, situación esta que de forma alguna resulto constatada en los autos. Así pues, al no cumplir la demandada con su carga probatoria y desvirtuar y enervar el hecho alegado por el ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO QUEIPO en su escrito libelar con relación al despido injustificado del cual fue objeto, se debe tener por cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO QUEIPO fue despedido injustificadamente en fecha 11-02-2008 por la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA con las consecuencias legales y económicas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), resultando procedentes de la forma siguiente:
1.- Indemnización por despido injustificado resulta procedente de conformidad con la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs.149,57, resulta la cantidad de Bs.4.487,10.
2.- Indemnización sustitutiva de preaviso resulta procedente de conformidad con la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x Bs.149,57, resulta la cantidad de Bs.6.730,65.
Las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.217,75), en virtud de declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se debe desestimar en forma total el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA con relación a la presente denuncia. Así se decide.-
En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes las indemnizaciones por despido injustificado determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandante apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los salarios y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al demandante, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, en base a la norma previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha ingreso: 30-10-2006
Fecha de egreso: 11-02-2008
Tiempo de servicio: 01 año, 03 meses y 13 días
Régimen aplicable: C.C. POLINTER y la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Antigüedad legal:
a).- Período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.45,65 resulta la cantidad de 228,25.
b).- Período comprendido desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.46,51 resulta la cantidad de Bs. 232,55.
c).- Período comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.47,41 resulta la cantidad de Bs. 237,05.
d).- Período comprendido desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.79,61 resulta la cantidad de Bs. 398,05.
e).- Período comprendido desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.50,33 resulta la cantidad de Bs. 251,65.
f).- Período comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.97,74 resulta la cantidad de Bs. 488,70.
g).- Período comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.58,15 resulta la cantidad de de Bs. 290,75.
h).- Período comprendido desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.54,22 resulta la cantidad de Bs. 271,10.
i).- Período comprendido desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.74,97 resulta la cantidad de Bs. 374,85.
j).- Período comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.76,87 resulta la cantidad de Bs. 384,35.
k).- Período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.100,32 resulta la cantidad de 501,60.
l).- Período comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.119,00 resulta la cantidad de Bs. 595,00.
m).- Período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.120,12 resulta la cantidad de Bs. 600,60.
n).- Período comprendido desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007: resulta procedente a razón de 05 días x Bs.126,76 resulta la cantidad de Bs. 633,80.
ñ).- Período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008: a razón de 05 días x Bs.160,36 resulta la cantidad de Bs. 801,80.
La suma de los conceptos anteriormente determinados alcanzan la cantidad de Bs.6.290,10 menos la cantidad cancelada por la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, según se evidencia en la planilla de liquidación de la relación laboral (folios 113, 124 y 133) de Bs. Bs.5.528,85 resulta una cantidad a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.761,25).
2.- Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: el mismo resulta improcedente en los términos peticionados por el demandante es decir, a razón de 15 días por cuanto el tiempo de servicios laborados por el demandante no se encuentra dentro del supuesto establecidos en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Concepto de vacaciones legales vencidas: procede a razón de 30 días de conformidad con la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER x Bs.46,29 resulta la cantidad de Bs.1.388,70, y al verificar de la planilla de liquidación de relación laboral que corre inserta en los autos en los folios 113, 124 y 133 le pago al demandante la cantidad de Bs. 1.388,70, tal conceptos resulta improcedente.
4.- Concepto de bono vacacional vencido procede a razón de 40 días de conformidad con el literal “c” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de POLINTER x Bs.46,29 resulta la cantidad de Bs.1.851,60, y al verificar de la planilla de liquidación de relación laboral que corre inserta en los autos en los folios 113, 124 y 133 le pago al demandante la cantidad de Bs. 1.851,60, tal conceptos resulta improcedente.
5.- Concepto de vacaciones legales fraccionadas procede a razón de 7.50 de conformidad con el literal “b” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER x Bs.46,29 resulta la cantidad de Bs.347,18, y al verificar de la planilla de liquidación de relación laboral que corre inserta en los autos en los folios 113, 124 y 133 le pago al demandante la cantidad de Bs.347,18, tal conceptos resulta improcedente.
6.- Concepto de bono vacacional fraccionado procede a razón de 10 días de conformidad con el literal “c” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER x Bs.46,29 resulta la cantidad de Bs.462,90, y al verificar de la planilla de liquidación de relación laboral que corre inserta en los autos en los folios 113, 124 y 133 le pago al demandante la cantidad de Bs. 462,90, tal conceptos resulta improcedente.
7.- Utilidades fraccionadas: procede a razón de el total bonificable acumulado de Bs.4.738,57 x 33.33% resulta la cantidad de Bs.1.579,37 y al verificar de la planilla de liquidación de relación laboral que corre inserta en los autos en los folios 113, 124 y 133 le pago al demandante la cantidad de Bs. 1.579,37 por dicho concepto, tal conceptos resulta improcedente.
8.- Concepto de examen médico post empleo, procede a razón de 01 día x Bs.46,29 resulta la cantidad de Bs.46,29 y al verificar de la planilla de liquidación de relación laboral que corre inserta en los autos en los folios 113, 124 y 133 le pago al demandante la cantidad de Bs. 46,29 por dicho concepto, tal conceptos resulta improcedente.
9.- Indemnización por despido injustificado resulta procedente de conformidad con la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs.149,57, resulta la cantidad de Bs.4.487,10.
10.- Indemnización sustitutiva de preaviso resulta procedente de conformidad con la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x Bs.149,57, resulta la cantidad de Bs.6.730,65.
Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.11.979,00), que deberán ser cancelados por la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.761,25), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.11.979,00), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente CONSORCIO PETRÓQUIMICO DEL ZULIA en contra de la sentencia de fecha: 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO QUEIPO contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA de conformidad con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:23 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:23 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2009-000063.
Resolución número: PJ00820090000112.
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