REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).
198º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000058.
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO JOSÉ YAJURE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.085.726 domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMAIRE ORTIZ y MARNIE PETIT, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.786, 49.331, 124.780 y 124.786, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., inscrita en la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el numero 23, tomo 10 Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL: CELIA ATENCIO, MÓNICA LAGUNA Y VERONICA MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.521, 35.965 y 132.859, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ROLANDO JOSÉ YAJURE, contra la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., la cual fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de marzo de dos mil nueve (2009) siendo las (09:00) de de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día dos (02) de marzo de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: ROLANDO JOSÉ YAJURE, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S. Por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha Trece (13) de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que su apelación se basa en dos hechos, siendo el primero de ellos que en fecha 01 de marzo de 2009, su representado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, se encontraba en su residencia cuando presentó fuertes cólicos por lo que necesitó asistencia médica lo que requirió que la Dra. AISHA COPPIN, se trasladara a su domicilio para tratar el caso la cual diagnostico Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, ordenándole reposo médico y su permanencia en observación.
Asimismo señaló que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 02 de marzo, día posterior al que el ciudadano GUILLERMO PEPPER, se sintió mal, indicando que la representación judicial de la parte demandada llego al tribunal pero como no tenían poder para esa fecha no pudieron presentarse en la audiencia preliminar, desconociendo la situación acontecida con su representado, el cual nunca llegó por lo que no pudieron acudir a la audiencia preliminar.
En tal sentido la apoderada judicial de la Cooperativa demandada promovió la testimonial jurada de la Dra. AISHA COPPIN, a los fines de ratificar el informe médico. De igual manera consignó escrito donde solicitó a la coordinadora de la Asistencia Medica Ame, el permiso de la Dra. AISHA COPPIN, para acudir al tribunal.
Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo solicitó oficiar con carácter de urgencia a la Coordinación de la Asistencia Médica de Emergencia Ame, a los fines de corroborar ciertas situaciones referentes a la permanencia del ciudadano GUILLERMO PEPPER, en las instalaciones de la Asistencia Médica de Emergencia, la prestación del servicio, la hora de entrada y salida, la veracidad o no del reporte médico, para verificar el motivo por el cual fue atendido.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en fecha 01 de marzo de 2009, su representado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, se encontraba en su residencia cuando presentó fuertes cólicos por lo que necesito asistencia médica lo que requirió que la Dra. AISHA COPPIN, se trasladara a su domicilio para tratar el caso, la cual diagnosticó Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, ordenándole reposo médico y su permanencia en observación.
Asimismo señaló que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 02 de marzo, día posterior al que el ciudadano GUILLERMO PEPPER, presentó el malestar, indicando que la representación judicial de la parte demandada llego al tribunal pero debido a que no tenían poder para esa fecha no pudieron presentarse en la audiencia preliminar.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió Copia Fotostática Simple de documento denominado Informe Medico de fecha 01 de marzo de 2009, emanada de la Asistencia Medica Ame, suscrita por la Dra. AISHA COPPIN, Médico Cirujano, inscrito en el C.M.F. bajo el número 4101, a nombre del ciudadano GUILLERMO PEPPER, donde hace constar que en el ciudadano GUILLERNO PEPPER, presentó dolor lumbar, por lo que le fue practicado un examen físico encontrándose en malas condiciones generales, álgido y con dolor de fuerte intensidad en la región lumbar, señalándose como exámenes paraclinicos Uroanalisis patología, diagnosticándose una Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, indicándose tratamiento medico y hospitalización en área de observación, documental esta la cual corre inserta en el folio 61 del expediente.
Cabe destacar que la representación judicial de la empresa demandada a fin de ratificar la documental descrita anteriormente promovió la testimonial jurada de la Dra. AISHA COPPIN, la cual previó interrogatorio efectuado por la Juez Superior Tercera del Trabajo manifestó lo siguiente: que reconocía el informe medico que se encontraba inserto en autos en el folio 61 del expediente al igual que su contenido y firma.
Seguidamente señaló que aproximadamente a las 10:00 de la noche recibió una llamada de un paciente solicitando la atención ya que la empresa para la cual labora presta servicios médicos de emergencia pero que igualmente existía un consultorio en base (sede) a la cual el paciente podía acudir para recibir la atención.
En tal sentido señaló que recibió un llamado en el que le indicaban que se encontraba un paciente en base necesitando atención, el cual refirió que presentaba dolor lumbar de fuerte intensidad al igual que molestias como sintomatología urinaria, el cual por cuenta propia se había realizado un examen de orina, por lo que procedió a atenderlo ya que se encontraba pálido, hipotenso y sumamente álgido en la inspección por lo que valoro el uroanalisis, motivo por el cual luego del examen físico medico que se debía realizar le diagnostico un cólico renouretral, una posible patología obstructiva (listiasis renal) por lo que en vista de las condiciones del dolor le suministro dos dosis de analgésicos y una hidratación parenteral y no mejoró por lo que tuvo aproximadamente 12 horas, en observación, ya que incluso la Dra. AISHA COPPIN, señalo que entrego la guardia al día siguiente y lo dejo allí en observación, y que por ser una empresa privada al retirarse del sitio aproximadamente a las 07:00 de la mañana el paciente quedaba bajo los cuidados del paramédico, hasta que llegara el otro médico, indicando que como había sido la Medico quien lo había recibido el tratamiento quedaba en su expediente, y que le había determinado cólico renouretral bilateral el cual se determinaba a través del examen físico además del uroanalisis presentado por el mismo el cual constituía un soporte del diagnostico señalado.
De igual forma señaló que el examen físico constituía una inspección, verificación de los signos vitales, y la palpación además del uroanalisis presentado por el ciudadano GUILLERMO PEPPER, por lo que presentaba un uroanalisis patológico, asimismo indicó que la palpación se realizaba en la región lumbar y si era positiva se determinaba que había dolor por lo que se palpaba luego la abdominal frontal determinando si los puntos bilaterales, frontal, medio e inferior son positivos para verificar la existencia de una patología renal.
Que llegó al tribunal ya que recibió una llamada de la coordinación de la empresa, Dra. IREIMA, en su carácter de gerente médico, preguntándole si ciertamente había suscrito un informe a lo cual respondió que si, por lo que le indicaron que la Dra. MENDEZ, estaba solicitando su ausencia a las horas de trabajo para que acudiera al tribunal a corroborar el informe que había emitido el 01 de marzo, asimismo indicó que ese día se retiro y que el paciente no necesariamente había sido atendido por otro médico ya que era un paciente que la Dra. AISHA COPPIN, había ingresado al área de observaciones del sitio donde desempeñaba sus labores la cual lo dejo en observación con una historia y con una orden médica establecida por lo que simplemente debían seguirse las órdenes médicas establecidas ya que el terminaba de cumplir su hidratación y analgésicos y se retiraba por lo que durante ese tiempo lo vigilaba el paramédico la cual no recordaba quien era.
Asimismo señaló que era egresada de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, la cual se encontraba colegiada.
Valoración:
Del análisis exhaustivo realizado a las argumentaciones expuestas por la testigo Dra. AISHA COPPIN, la Jueza Superior tuvo conocimiento de una serie de hechos relacionados con el presunto padecimiento sufrido por el ciudadano GUILLERMO PEPPER, según sus dichos, igualmente tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon su presunta asistencia médica, no obstante se pudo verificar de los dichos expuestos, así como una serie de situaciones médicas que no lograron convencer ni tuvo credibilidad para esta Alzada lo expuesto por la Médica identificada, en relación a que recibió un llamado en el que le indicaban que se encontraba un paciente en base solicitando atención, refiriendo dolor lumbar de fuerte intensidad al igual que molestias como sintomatología urinaria, por lo que procedió a atenderlo ya que se encontraba pálido, hipotenso y sumamente álgido en la inspección por lo que valoro el Uroanalisis, motivo por el cual luego del examen físico médico realizado le diagnostico un Cólico Renouretral, una posible patología obstructiva (litiasis renal) por lo que en vista de las condiciones del dolor le suministro dos dosis de analgésicos y una hidratación parenteral y no mejoró por lo que tuvo aproximadamente 12 horas, en observación, indicando incluso la Dra. AISHA COPPIN, señaló que entregó la guardia a las 07:00 de la mañana y lo dejo en observación, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial rendida por la ciudadana AISHA COPPIN en su condición de medico cirujano.
Por otro lado con relación a la documental consignadas por la parte demandada al ser adminiculadas con la deposición del testigo no se desprendió ningún hecho que pudiese crear convicción a esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos y con relación a las circunstancias que forman parte de la presente controversia en Segunda Instancia, esta Alzada decide desechar del proceso la documental inserta en los autos en el folio 61, al no resultar ratificadas verazmente el contenido de las mismas por lo que no se le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de oficio ordenadas por el tribunal:
1) PRUEBA INFORMATIVA a la Asistencia Médica de Emergencia (AME COL), Dra. IREIMA JIMENEZ, en la Gerencia Médica, con la finalidad de que informara si dentro de los registros llevados por el Centro Asistencial AME COL, se encuentra registrado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.401.587, y en caso afirmativo se indique la fecha de ingreso, tratamiento indicado, al igual que la justificación de dicha atención, el médico tratante, el día y la hora de entrada y salida de dicho centro asistencial, así como la permanencia en el mismo e igualmente informara si ciertamente la ciudadana AISHA COPPIN, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.848.431, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Falcón bajo el número 4.101, labora para ese Centro Asistencial, así como la identificación del Paramédico que lo atendió e hizo relevo de guardia con la Dra. AISHA COPPIN.
Con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 23 de Abril de 2009, emanada de la Asistencia Médica de Emergencia (Ame Col), el cual corre inserto en el folio 92 del expediente, donde se informa que en sus registros de atenciones tanto en base como domiciliaria no constaba registrado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, titular de la cedula de identidad N° 13.401.587, indicando que en su base sólo atendían consultas por lo que las personas que se dirigían debían estar afiliadas y en caso de no serlas debían cancelar una consulta como no afiliado y que por ninguna parte aparecía registro alguno de que al mencionado ciudadano se le hubiera prestado asistencia ni tratamiento alguno, así como tampoco que hubiere solicitado domiciliaria, señalando como cierto el hecho de que la Dra. AISHA COPPIN, titular de la cedula de identidad Nº 16.848.431, labora para la empresa Asistencia Médica Ame Col, la cual se encontraba inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Falcón, bajo el Nº 4101, y con respecto al paramédico debía indicarse la fecha exacta del requerimiento ya que esto variaba por guardias. En cuanto a esta promoción la representación judicial del demandante no las impugnó, en consecuencia esta Alzada debe señalar que de la misma se evidencian los evidentes falseamientos en las deposiciones de la testigo Dra. AISHA COPPIN, al igual que la información suscrita por la misma en el informe médico de fecha 01 de marzo de 2009, el cual se encuentra inserto en el folio 61 del expediente, ya que en el mismo se indica que en la fecha anteriormente mencionada la Dra. AISHA COPPIN, prestó asistencia médica al ciudadano GUILLERMO PEPPER, titular de la cedula de identidad N° 13.401.587, a las 11:00 de la noche, evidenciándose expresamente de las resultas de la prueba de informes solicitada por este tribunal a la Asistencia Medica Ame, inserto en el folio 92 del expediente, el cual fue suscrito por la Dra. IREIMA JIMENEZ, en su carácter de Gerente Médico Ame Col, que la Dra. AISHA COPPIN, laboraba en su empresa desde el día 02 de marzo del año 2009, es decir el día siguiente en que emitió el informe medico de fecha 01 de marzo de 2009, hechos estos que son apreciados por esta Alzada en su justo valor probatorio a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dar por demostrado que ciertamente el ciudadano GUILLERMO PEPPER no padeció en fecha: 01-03-2009 de Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, que haya ameritado tratamiento, hospitalización en área de observación, así como la aplicación de analgésicos, antipasmódico, antiácidos, entre otros, ni que mucho menos haya sido atendido por la profesional de la medicina Dra. AISHA COPPIN. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente cabe destacar esta Alzada en virtud de los hechos en los que se centra la presente controversia el apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S, abogada en ejercicio VERÓNICA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.859, señaló en la Audiencia de Apelación los motivos por los cuales incompareció a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 02 de marzo de 2009, indicando que en fecha 01 de marzo de 2009, el representante judicial de la empresa demandada no pudo acudir a la audiencia preliminar, luego de que aproximadamente a las 10:30 p.m. se encontraba en su residencia cuando presento fuertes cólicos nefríticos que ameritaron el llamado de asistencia médica, donde fue atendido por la Dra. AISHA COPPIN, la cual diagnosticó una Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, ordenándole reposo médico y su permanencia en observación, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2009, señalando así mismo que se les hizo imposible acudir a la audiencia debido a que para la fecha de la celebración de la misma no contaban con “Poder” debidamente autenticado.
En tal sentido resulta de importancia señalar que la apoderada judicial de la Cooperativa demandada no logró demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales versa la presente controversia, ya que era de observar de la documental consignada en el folio 61 del expediente así como de las deposiciones tanto de la representación judicial de la parte demandada como de la testigo Dra. AISHA COPPIN, una serie de contradicciones como lo fuesen que la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación señalo que el ciudadano GUILLLERMO PEPPER, recibió atención medica domiciliaria en su residencia, observando esta Alzada de la testimonial de la Dra. AISHA COPPIN, que le prestó asistencia médica al ciudadano anteriormente mencionado en la base de dicha institución, aunado a esto resultaba evidente de la información suministrada por la Asistencia Médica Ame, inserta en el folio 92 del expediente, que la Dra. AISHA COPPIN, empezó a laborar para dicha institución en fecha 02 de marzo de 2009, la cual suscribió el informe médico en fecha anterior es decir el 01 de marzo de 2009, motivos estos los que forman parte de la presente controversia y los cuales no fueron validamente demostrados por la apoderada judicial de la Cooperativa demandada a través de sus dichos ni mucho menos a través de la ratificación de la prueba documental con relación a incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Por tal motivo se observa una situación irregular entre la documental consignada y las aseveraciones expresadas en la audiencia de apelación por la apoderada judicial de la demandada y las resultas remitidas por la Asistencia Médica AME, en consecuencia se impone como deber para la Jurisdicente remitir copia certificada en su totalidad del presente expediente con su respectivo soporte audiovisual a la Fiscalía del Ministerio Público y asimismo al Colegio de Médicos del Estado Falcón a los fines de que se inicien las investigaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades legales y disciplinarias a que haya lugar en virtud de la situación acontecida donde podrían haberse ejecutado actos contrarios a la majestad de la Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que comprobadas las evidentes contradicciones, irregularidades y falsedades por este órgano de justicia que rodearon la presente controversia esta alzada debe declarar que en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, como quiera que la parte demandada no lograra justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pasa esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante ciudadano ROLANDO YAJURE, tomando en consideración que el actor en su libelo de demanda estableció un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. F 26,6, un salario normal diario de Bs. F 34,07 y un salario integral diario de Bs. F 36,29, este último salario determinado erróneamente por la parte demandada por que de la sumatoria del salario normal y de la alícuota suministrada en sus cálculos se observa que el salario integral diario alcanza la suma de Bs. F 36,28. Determinados los salarios, y con base a la información suministrada por la parte demandante pasa esta Alzada a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, en consecuencia:
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 30 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. F 34,07 resulta la cantidad de UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. F 1.022,1). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 30 días por indemnización por despido multiplicados por su salario integral diario de Bs. F 36,28 se obtiene la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.088,4). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto tomando en consideración el tiempo de servicio le corresponden 45 días, sin embargo la parte actora sólo reclama 25 días multiplicados por su salario integral diario de Bs F 36,28, todo lo cual hace un total de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 907,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:
Según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 15 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos por 8 meses días de servicio le corresponden 710 días multiplicados por su salario de Bs F 34,07 alcanza la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs f 340,7). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el tiempo de servicio de 8 meses, le corresponden al demandante 4,66 días multiplicados por su salario diario de Bs f 26,6 para un total de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs F 123,95). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de UTILIDADES:
Según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 20 días reclamados por la parte actora y admitidos por la parte demandada al no asistir a la realización de la audiencia preliminar, 20 días multiplicados por su salario normal diario de Bs F 34,07 y no como equivocadamente lo reclama la parte actora al utilizar como base de cálculo el salario integral el cual sólo debe ser utilizado en los conceptos relacionados con la antigüedad, es decir, artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 No. 147 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, resultando la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 681,4). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de HORAS EXTRAS:
Según lo establecido en los artículos 155 y 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo lo referente a las hora extras es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, que es carga de la parte actora comprobar los conceptos que escapan de los beneficios normales o comunes de una relación laboral y que el Juez no esta obligado a otorgarlos mecánicamente aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos porque, precisamente en esos casos el Juez esta en la obligación de verificar que los conceptos pedidos no sean contrarios a derecho y al orden público, estando conciente este Juzgador que las funciones de vigilancia de conformidad con el artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo no están sometidos a las limitaciones de las jornada laboral para los trabajadores en general, sin embargo, no le es permitido trabajar mas de 11 horas diarias, no obstante, tomando en consideración la costumbre reiterada por las empresas de vigilancia conocida por este sentenciador en lo que respecta a la implementación de jornadas de 12 horas de trabajo, este Juzgador le acuerda el concepto de las horas extras pero limitándolo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 literal “b”, esto es, el reconocimiento de 100 horas extras multiplicados por su salario de Bsf 3,63 que es el resultado de sumarle el 50% al valor de la hora de trabajo de Bsf 2,41, por lo tanto al multiplicar 100 hora extras por su salario de 3,63 resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 363,00). Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de BONO NOCTURNO:
Con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Trabajo, al salario recibido en el período reclamado en este concepto, es decir, los 8 meses laborados, se le adiciona el 30% por trabajar en horario nocturno, por lo tanto 10 horas nocturnas por 30 días son 300 horas al mes multiplicado por 8 meses se obtienes 2400 horas nocturnas que al multiplicarlo por el recargo del 0,72 BsF correspondiente al 30% del salario diario de Bsf. 26,6, resulta un total de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.728,00). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de CESTA TICKET:
En cuanto a este concepto corresponde este concepto de alimentación para el demandante tomando como base de cálculo el 0,25 del valor de la unidad tributaria de BsF 46,00, por lo tanto 256 días reclamados por Bsf 11,5 se obtiene la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.944,00). No como equivocadamente lo reclama el demandante por debajo del límite mínimo establecido por la Ley especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ROLANDO JOSÉ YAJURE es por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 9.477,85) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de COOPERATIVA COL SEGURIDAD RS. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26 de julio de 2008 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 09 de febrero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE YAJURE, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE YAJURE, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 05:06 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 05:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-00058.-
Resolución número: PJ00820090000114.
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