REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, seis (06) de mayo de dos mil nueve.
198º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000057.
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ADRIAN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 18.951.392, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMAIRE ORTIZ y MARNIE PETIT, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.786, 49.331, 124.780 y 124.786, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., inscrita en la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el numero 23, tomo 10 Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL: CELIA ATENCIO, MÓNICA LAGUNA Y VERÓNICA MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.521, 35.965 y 132.859, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ANDRÉS ADRIAN GALLARDO, contra la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., la cual fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de marzo de dos mil nueve (2009) siendo las (09:00) de de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día dos (02) de marzo de dos mil nueve, y el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: ANDRÉS GALLARDO, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S. Por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha Trece (13) de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que su apelación se basa en dos hechos, siendo el primero de ellos que en fecha 01 de marzo de 2009, su representado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, se encontraba en su residencia cuando presento fuertes cólicos por lo que necesito asistencia médica lo que requirió que la Dra. AISHA COPPIN, se trasladara a su domicilio para tratar el caso la cual diagnosticó Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, ordenándole reposo médico y su permanencia en observación.
Asimismo señaló que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 02 de marzo, día posterior al que el ciudadano GUILLERMO PEPPER, se sintió mal, indicando que la representación judicial de la parte demandada llego al tribunal pero como no tenían poder para esa fecha no pudieron presentarse en la audiencia preliminar, desconociendo la situación acontecida con su representado, el cual nunca llego por lo que no pudieron acudir a la audiencia preliminar.
En tal sentido la apoderada judicial de la Cooperativa demandada promovió la testimonial jurada de la Dra. AISHA COPPIN, a los fines de ratificar el informe médico. De igual manera consignó escrito donde solicitó a la coordinadora de la Asistencia Medica Ame, el permiso de la Dra. AISHA COPPIN, para acudir al tribunal.
Seguidamente la Juez Superior Tercera del Trabajo solicitó oficiar con carácter de urgencia a la Coordinación de la Asistencia Médica de Emergencia Ame, a los fines de corroborar ciertas situaciones referentes a la permanencia del ciudadano GUILLERMO PEPPER, en las instalaciones de la Asistencia Médica de Emergencia, la prestación del servicio, la hora de entrada y salida, la veracidad o no del reporte médico, para verificar el motivo por el cual fue atendido.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en fecha 01 de marzo de 2009, su representado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, se encontraba en su residencia cuando presentó fuertes cólicos por lo que necesitó asistencia médica lo que requirió que la Dra. AISHA COPPIN, se trasladara a su domicilio para tratar el caso, la cual diagnostico Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, ordenándole reposo médico y su permanencia en observación.
Asimismo señaló que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 02 de marzo, día posterior al que el ciudadano GUILLERMO PEPPER, presentó el malestar, indicando que la representación judicial de la parte demandada llegó al tribunal pero debido a que no tenían poder para esa fecha no pudieron presentarse en la audiencia preliminar.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió Original de documento denominado Informe Medico de fecha 01 de marzo de 2009, emanada de la Asistencia Medica Ame, suscrita por la Dra. AISHA COPPIN, Médica Cirujano, inscrito en el C.M.F. bajo el numero 4101, a nombre del ciudadano GUILLERMO PEPPER, donde hace constar que en el ciudadano GUILLERNO PEPPER, presentó dolor lumbar, por lo que le fue practicado un examen físico encontrándose en malas condiciones generales, álgido y con dolor de fuerte intensidad en la región lumbar, señalándose como exámenes paraclinicos Uroanalisis patología, diagnosticándose una Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, indicándose tratamiento medico y hospitalización en área de observación, documental esta la cual corre inserta en el folio 68 del expediente.
Cabe destacar que la representación judicial de la empresa demandada a fin de ratificar la documental descrita anteriormente promovió la testimonial jurada de la Dra. AISHA COPPIN, la cual previó interrogatorio efectuado por la Juez Superior Tercera del Trabajo manifestó lo siguiente: que reconocía el informe médico que se encontraba inserto en autos en el folio 68 del expediente al igual que su contenido y firma.
Seguidamente señaló que aproximadamente a las 10:00 de la noche recibió una llamada de un paciente solicitando la atención ya que la empresa para la cual labora presta servicios médicos de emergencia pero que igualmente existía un consultorio en base (sede) a la cual el paciente podía acudir para recibir la atención.
En tal sentido señaló que recibió un llamado en el que le indicaban que se encontraba un paciente en base (ubicación de la sede asistencial) necesitando atención, el cual refirió que presentaba dolor lumbar de fuerte intensidad al igual que molestias como sintomatología urinaria, el cual por cuenta propia se había realizado un examen de orina, por lo que procedió a atenderlo ya que se encontraba pálido, hipotenso y sumamente álgido en la inspección por lo que valoró el Uroanalisis, motivo por el cual luego del examen físico medico que se debía realizar le diagnosticó un cólico renouretral, una posible patología obstructiva (litiasis renal) por lo que en vista de las condiciones del dolor le suministro dos dosis de analgésicos y una hidratación parenteral y no mejoró por lo que tuvo aproximadamente 12 horas, en observación, ya que incluso la Dra. AISHA COPPIN, señaló que entregó la guardia al día siguiente y lo dejo allí en observación, y que por ser una empresa privada al retirarse del sitio aproximadamente a las 07:00 de la mañana el paciente quedaba bajo los cuidados del paramédico, hasta que llegara el otro medico, indicando que como había sido la Médico quien lo había recibido el tratamiento quedaba en su expediente, y que le había determinado cólico renouretral bilateral el cual se determinaba a través del examen físico además del uroanálisis presentado por el mismo el cual constituía un soporte del diagnostico señalado.
De igual forma señaló que el examen físico constituía una inspección, verificación de los signos vitales, y la palpación además del Uroanalisis presentado por el ciudadano GUILLERMO PEPPER, por lo que presentaba un uroanalisis patológico, así mismo indico que la palpación se realizaba en la región lumbar y si era positiva se determinaba que había dolor por lo que se palpaba luego la abdominal frontal determinando si los puntos bilaterales, frontal, medio e inferior son positivos para verificar la existencia de una patología renal.
Que llegó al tribunal ya que recibió una llamada de la coordinación de la empresa, Dra. IREIMA, en su carácter de gerente médico, preguntándole sí ciertamente había suscrito un informe a lo cual respondió que si, por lo que le indicaron que la Dra. MENDEZ, estaba solicitando su ausencia a las horas de trabajo para que acudiera al tribunal a corroborar el informe que había emitido el 01 de marzo, así mismo indico que ese día se retiro y que el paciente no necesariamente había sido atendido por otro médico ya que era un paciente que la Dra. AISHA COPPIN, había ingresado al área de observaciones del sitio donde desempeñaba sus labores la cual lo dejo en observación con una historia y con una orden médica establecida por lo que simplemente debían seguirse las ordenes médicas establecidas ya que el terminaba de cumplir su hidratación y analgésicos y se retiraba por lo que durante ese tiempo lo vigilaba el paramédico la cual no recordaba quien era.
Asimismo señaló que era egresada de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, la cual se encontraba colegiada.
Valoración:
Del análisis exhaustivo realizado a todos los dichos expuestos por la testigo Dra. AISHA COPPIN, la Jueza tuvo conocimiento de una serie de hechos a su decir relacionados con el presunto padecimiento sufrido por el ciudadano GUILLERMO PEPPER, así como las circunstancias que rodearon su asistencia médica por sus afirmaciones, no obstante se pudo de los dichos expuestos, así como una serie de situaciones médicas que no lograron convicción ni le resultaron creíbles a esta Alzada, por cuanto dicho testigo manifestó que recibió un llamado mediante el cual le indicaban que se encontraba un paciente en base solicitando atención, refiriendo dolor lumbar de fuerte intensidad al igual que molestias como sintomatología urinaria, por lo que procedió a atenderlo ya que se encontraba pálido, hipotenso y sumamente álgido en la inspección por lo que valoró el Uroanalisis, motivo por el cual luego del examen físico médico realizado le diagnosticó un Cólico Renouretral, una posible patología obstructiva (litiasis renal) por lo que en vista de las condiciones del dolor le suministro dos dosis de analgésicos y una hidratación parenteral y no mejoro por lo que tuvo aproximadamente 12 horas, en observación, indicando incluso la Dra. AISHA COPPIN, señaló que entregó la guardia a las 07:00 de la mañana y lo dejó en observación, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial rendida por la ciudadana AISHA COPPIN en su condición de médico cirujano.
Por otro lado con relación a la documental consignadas por la parte demandada al ser adminiculadas con la deposición del testigo no se desprendió ningún hecho que pudiese crear convicción a esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos y con relación a las circunstancias que forman parte de la presente controversia en Segunda Instancia, esta Alzada decide desechar del proceso la documental inserta en los autos en el folio 68, al no resultar ratificadas verazmente el contenido de las mismas por lo que no se le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de oficio ordenadas por el tribunal:
1) PRUEBA INFORMATIVA a la empresa Asistencia Medica de Emergencia (AME COL), Dra. IREIMA JIMENEZ, en la Gerencia Médica, con la finalidad de que informara si dentro de los registros llevados por el Centro Asistencial AME COL, se encuentra registrado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.401.587, y en caso afirmativo se indique la fecha de ingreso, tratamiento indicado, al igual que la justificación de dicha atención, el médico tratante, el día y la hora de entrada y salida de dicho centro asistencial, así como la permanencia en el mismo e igualmente informara si ciertamente la ciudadana AISHA COPPIN, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.848.431, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Falcón bajo el número 4.101, labora para ese Centro Asistencial, así como la identificación del Paramédico que lo atendió e hizo relevo de guardia con la Dra. AISHA COPPIN.
Con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 23 de Abril de 2009, emanada de la Asistencia Medica de Emergencia (Ame Col), el cual corre inserto en el folio 98 del expediente, donde se informa que en sus registros de atenciones tanto en base como domiciliaria no constaba registrado el ciudadano GUILLERMO PEPPER, titular de la cedula de identidad N° 13.401.587, indicando que en su base sólo atendían consultas por lo que las personas que se dirigían debían estar afiliadas y en caso de no serlas debían cancelar una consulta como no afiliado y que por ninguna parte aparecía registro alguno de que al mencionado ciudadano se le hubiera prestado asistencia ni tratamiento alguno, así como tampoco que hubiere solicitado atención domiciliaria, señalando como cierto el hecho de que la Dra. AISHA COPPIN, titular de la cedula de identidad Nº 16.848.431, labora para la empresa Asistencia Médica Ame Col, la cual se encontraba inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Falcón, bajo el Nº 4101, y con respecto al paramédico debía indicarse la fecha exacta del requerimiento ya que esto variaba por guardias. En cuanto a esta promoción la representación judicial del demandante no las impugnó, en consecuencia esta Alzada debe señalar que de la misma se evidencian los evidentes y comprobados falseamientos en las deposiciones de la testigo Dra. AISHA COPPIN, al igual que la información suscrita por la misma en el informe médico de fecha 01 de marzo de 2009, el cual se encuentra inserto en el folio 68 del expediente, ya que en el mismo se indica que en la fecha anteriormente mencionada la Dra. AISHA COPPIN, prestó asistencia medica al ciudadano GUILLERMO PEPPER, titular de la cedula de identidad N° 13.401.587, a las 11:00 de la noche, evidenciándose expresamente de las resultas de la prueba de informes solicitada por este tribunal a la Asistencia Medica Ame, inserto en el folio 98 del expediente, el cual fue suscrito por la Dra. IREIMA JIMENEZ, en su carácter de Gerente Medico Ame Col, que la Dra. AISHA COPPIN, laboraba en su empresa desde el día 02 de marzo del año 2009, es decir el día siguiente en que emitió el informe médico de fecha 01 de marzo de 2009, hechos estos que son apreciados por esta Alzada en su justo valor probatorio a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dar por demostrado que ciertamente el ciudadano GUILLERMO PEPPER no padeció en fecha: 01-03-2009 de Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, que haya ameritado tratamiento, hospitalización en área de observación, así como la aplicación de analgésicos, antipasmódico, antiácidos, entre otros, ni que mucho menos haya sido atendido por la profesional de la medicina Dra. AISHA COPPIN. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente cabe destacar esta Alzada en virtud de los hechos en los que se centra la presente controversia el apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S, abogada en ejercicio VERÓNICA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.859, señaló en la Audiencia de Apelación los motivos por los cuales incompareció a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 02 de marzo de 2009, indicando que en fecha 01 de marzo de 2009, el representante judicial de la empresa demandada no pudo acudir a la audiencia preliminar, luego de que aproximadamente a las 10:30 p.m. se encontraba en su residencia cuando presento fuertes cólicos nefríticos que ameritaron el llamado de asistencia médica, donde fue atendido por la Dra. AISHA COPPIN, la cual diagnosticó una Relonetritis Cólico Renouretral Bilateral, ordenándole reposo médico y su permanencia en observación, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2009, señalando asimismo que se les hizo imposible acudir a la audiencia debido a que para la fecha de la celebración de la misma no contaban con “Poder” debidamente autenticado.
En tal sentido resulta de importancia señalar que la apoderada judicial de la Cooperativa demandada no logró demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales versa la presente controversia, ya que era de observar de la documental consignada en el folio 68 del expediente así como de las deposiciones tanto de la representación judicial de la parte demandada como de la testigo Dra. AISHA COPPIN, una serie de contradicciones como lo fuesen que la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación señalo que el ciudadano GUILLLERMO PEPPER, recibió atención médica domiciliaria en su residencia, observando esta Alzada de la testimonial de la Dra. AISHA COPPIN, que le presto asistencia médica al ciudadano anteriormente mencionado en la base de dicha institución, aunado a esto resultaba evidente de la información suministrada por la Asistencia Medica Ame, inserta en el folio 98 del expediente, que la Dra. AISHA COPPIN, empezó a laborar para dicha institución en fecha 02 de marzo de 2009, la cual suscribió el informe médico en fecha anterior es decir el 01 de marzo de 2009, adicionalmente la empresa de asistencia médica informó que el señor Guillermo Beeper nunca fue atendido por ellos motivos estos los que forman parte de la presente controversia y los cuales no fueron validamente demostrados por la apoderada judicial de la Cooperativa demandada a través de sus dichos ni mucho menos a través de la ratificación de la prueba documental con relación a incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Por tal motivo se observa una situación irregular entre la documental consignada y las aseveraciones expresadas en la audiencia de apelación por la apoderada judicial de la demandada y las resultas remitidas por la Asistencia Médica AME, en consecuencia se impone como deber para la Jurisdicente remitir copia certificada en su totalidad del presente expediente con el soporte audiovisual correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público y asimismo al Colegio de Médicos del Estado Falcón a los fines de que se inicien las investigaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades legales y disciplinarias a que haya lugar en virtud de la situación acontecida donde podrían haberse ejecutado actos contrarios a la majestad de la Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que comprobadas las evidentes contradicciones, irregularidades y falsedades por este órgano de justicia que rodearon la presente controversia esta alzada debe declarar que en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, en virtud que la parte demandada no lograra justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pasa quien juzga a analizar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano ANDRÉS GALLARDO en su escrito libelar, tomando en cuenta que el mismo prestó servicio de trabajo como vigilante, para la parte demandada Sociedad Mercantil COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., desde el día 04-02-08 hasta el día 05-10-08, fecha esta última en que el supervisor inmediato, ciudadano JOSÉ UFRE, le dijo en su sitio de trabajo que a partir de eses momento no había más trabajo para el dentro de la Cooperativa, durante su prestación de servicios devengó un último salario básico diario de Bs. 26,6 su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo en un horario cumpliendo una jornada de trabajo de 12x12 es decir de 6: 00 p. m a 6:00 a.m, con un día de descanso en la semana.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de siete (08) meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
Por concepto de PREAVISO:
En cuanto a este concepto y por haber sido despedido injustificadamente el Trabajador, en virtud de omitir la patronal el preaviso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda 30 días a razón de un salario normal diario, (según se observa de lo indicado por el trabajador accionante en el cuadro demostrativo folio (02) del presente asunto), de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.34,07), que resulta la cantidad de MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.022,1), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto ANTIGUEDAD:
En cuanto a este concepto y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral (según se observa de lo indicado por el trabajador accionante en el cuadro demostrativo folio (02) del presente asunto), de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36,09), que resulta la cantidad de MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.082,7 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 04/02/08 al 05/10/08:
En cuanto a este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador 25 días calculados a razón del salario integral de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36,09) que resulta la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 902,25), por este concepto. ASI SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL del 04/02/08 al 05/10/08:
Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 10 días de vacaciones fraccionadas, calculado a razón de un salario básico diario normal de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.34,07), que resulta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340,7 ). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO del 04/02/08 al 05/10/08:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, son 4,64 días de bono vacacional, calculado a razón de un salario básico diario de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26,6), que resulta la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.123,42). ASÍ SE DECIDE.-
Por Concepto de DIAS FERIADOS desde el 04/02/08 al 05/10/08:
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 279,30) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por Concepto de UTILIDADES desde el 04/02/08 al 05/10/08:
En razón de este concepto, y conforme a lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar y habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 20 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 36,29 (20*36,29), que resulta la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 725,8) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por Concepto de HORAS EXTRAS:
En razón de este concepto, y conforme a lo establecido en el artículo 155 Ley Orgánica del Trabajo, y lo alegado por el trabajador en su escrito libelar habiendo quedado admitido por la empresa, corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 871,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por Concepto de BONO NOCTURNO:
En razón de este concepto, y conforme a lo establecido en el artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, habiendo quedado admitido por la empresa, corresponde la cantidad de OCHO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.016,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por Concepto de CESTA TICKET por un periodo comprendido entre el año 2004 AL AÑO 2007:
En razón de este concepto, habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido el cuadro donde constan los cálculos, folio diez (02), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este le corresponde cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el recuadro según lo alegado por el trabajador, obteniendo una cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.760), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador ANDRÉS ADRIAN GALLARDO, es por la cantidad total de DIESCISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.123,47), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa demandada COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 1.984,95), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.14.138,52). Todo lo cual totaliza la cantidad de DIESCISEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.123,47), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 05 de octubre de 2008 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fracciones, bono vacacional vencido, días feriados, utilidades, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 09 de febrero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fracciones, bono vacacional vencido, días feriados, utilidades, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ADRIAN GALLARDO, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ADRIAN GALLARDO, en contra de la COOPERATIVA COL SEGURIDAD, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 05:10 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 05:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-00057.-
Resolución número: PJ00820080000115.
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