REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000067.

PARTE DEMANDANTE: DAVID BRANDO OLEA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 5.719.350, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: KARINA BORJAS PEREZ, MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, MARIANELA MORALES Y ELISBETH HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.239, 89.417, 37.921 y 133.038, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERCIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el numero 35, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ARCENIO ROJAS, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: INVERCIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DIFERENCIA DE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano DAVID BRANDO OLEA SOTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), la cual fue admitida en fecha 05 de Febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de marzo de dos mil nueve (2009) siendo las (11:00) de de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (ver folio 41).

En vista que la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día trece (13) de marzo de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: DAVID BRANDO OLEA SOTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA). Por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que debido a un caso fortuito o fuerza mayor no pudo realizarse la audiencia preliminar el día 13 de marzo donde su representada no acudió debido a que el Dr. FERNANDO ROJAS, era quien tenia las pruebas para el día en que iba a celebrarse la audiencia, resultando que el día 13 de marzo de 2009, el abogado FERNANDO ROJAS, siendo las 07:00 de la mañana hora en que suele acudir al tribunal por el tiempo de viaje que existe desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, ya que la apertura de la audiencia estaba fijada para las 09:00 de la mañana quedando confeso por un caso fortuito o fuerza mayor puesto que a las 07:15 de la mañana el ciudadano FERNANDO ROJAS, sintió fuertes y punzantes dolores de cabeza, por lo que comenzó a vomitar y se desmayó y aproximadamente a las 07:30 de la mañana fue tratado en el consultorio medico del Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, donde fue atendido por el mismo diagnosticándole Dislipidemia-HTA Cefalea Síndrome Vertiginoso con Dificultad para la Marcha, dejándolo en observación por espacio de 03 horas y suministrándole tratamiento médico, indicando asímismo que existían otros abogados en el poder pero como era este quien tenia las pruebas no les dio tiempo de comunicarse ya que luego de 03 horas y media fue que tuvo contacto con la misma persona puesto que estaba en observación por el fuerte dolor de cabeza que tenia por el diagnostico anteriormente señalado, señalando dicho apoderado que esta situación le había ocurrido a las 07:00 - 07:15 de la mañana y como a las 07:30 a.m., había estado en el consultorio por espacio de 03 horas 32 minutos aproximadamente.

Seguidamente el Dr. FERNANDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada señaló que tal como lo ratificaba el informe médico y los exámenes de laboratorios anexados, presentó índices de triglicéridos y colesterol sumamente elevados, ya que una medida normal de triglicéridos lo cual fue la causa del diagnóstico otorgado ya que una medida normal de triglicéridos seria 115 y los había sacado en 535, que era el nivel de grasa en la sangre, lo que le ocasionó falta de circulación en la cabeza lo que le ocasionó la caída a las 04:30 de la mañana ese día y que fue su esposa quien logro trasladarlo, que iban hacia el Hospital pero entraron al consultorio que estaba antes y el médico se encontraba en la sala del tribunal para ratificar el escrito. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada ratificó Jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, referente a las reposiciones de la causa en relación al caso fortuito o fuerza mayor, solicitando fuese declarada con lugar la apelación y repusiera la causa fin de que su representada presentara las pruebas pertinentes y se tomara la testimonial del Medico.

En consecuencia y en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandada la Juez Superior procedió a tomar declaración del Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, el cual fungía como testigo para ratificar la información expuesta en el las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de la empresa ya que en la presente causa no existía un caso fortuito ni de fuerza mayor como fue alegado por dicha parte en razón de que tal como había sido indicado por la parte demandada el hecho supuestamente había ocurrido a las 07:00 de la mañana y la audiencia preliminar se había efectuado a las 11:00 de la mañana lo que evidenciaba tal y como lo había indicado el médico el paciente había ingresado a las 07:00 de la mañana y se había retirado a las 10:00 de la mañana por lo que se evidenciaba que tenía tiempo suficiente para dirigirse al tribunal a presenciar la audiencia por lo que de igual manera trajo a colación el expediente 2008-162, donde de igual manera llevaba juicio con el Dr. FERNANDO ROJAS, donde había venido presentando esos cuadros de cefalea y otras causas similares donde había venido utilizando abogados residenciados en la Ciudad de Cabimas así como el que lo acompañaba por lo que alguno de ellos pudo acudir a la audiencia, y que el Dr. FERNANDO ROJAS, tenía suficiente tiempo para llegar desde Ciudad Ojeda al Tribunal y acudir a la audiencia solicitando fuese declarada sin lugar la apelación.

De igual manera el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que era imposible que el Dr. FERNANDO, acudiera a la audiencia ya que se encontraba mareado y que éste era el responsable del caso y quien tenía las pruebas considerando imposible que se trasladara hasta el tribunal en las condiciones que se encontraba y que el mismo había salido entre las 10:00 y las 10:30 de la mañana, por lo que existían suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo señalado por el Doctor, ya que no hacía nada nombrando un abogado sin que este tuviera las pruebas por lo que solicito se repusiera la causa.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o fuerza mayor no pudieron acudir a dicha audiencia en fecha 13 de marzo donde su representada no acudió debido a que el Dr. FERNANDO ROJAS, era quien tenía las pruebas para el día en que iba a celebrarse la audiencia, resultando que el día 13 de marzo de 2009, el abogado FERNANDO ROJAS, siendo las 07:00 de la mañana hora en que solía acudir al tribunal por el tiempo de viaje que existe desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, y que la apertura de la audiencia estaba fijada para las 09:00 de la mañana quedaron confesos puesto que a las 07:15 de la mañana el ciudadano FERNANDO ROJAS, sintió fuertes y punzantes dolores de cabeza, por lo que comenzó a vomitar y se desmayo y aproximadamente a las 07:30 de la mañana fue tratado en el consultorio médico del Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, donde fue atendido por el mismo diagnosticándole Dislipidemia-HTA Cefalea Síndrome Vertiginoso con Dificultad para la Marcha, dejándolo en observación por espacio de 03 horas y suministrándole tratamiento médico, indicando así mismo que existían otros abogados en el poder pero como era este quien tenía las pruebas no les dio tiempo de comunicarse ya que luego de 03 horas y media fue que tuvo contacto puesto que estaba en observación por el fuerte dolor de cabeza que tenia por el diagnóstico anteriormente señalado, indicando dicho apoderado que esta situación le había ocurrido a las 07:00 - 07:15 de la mañana y como a las 07:30 a.m., había estado en el consultorio por espacio de 03 horas 32 minutos aproximadamente Seguidamente el Dr. FERNANDO ROJAS, señaló que presento índices de triglicéridos y colesterol sumamente elevados, los niveles presentados eran de 535, que era el nivel de grasa en la sangre, lo que le ocasiono falta de circulación en la cabeza y la caída y que fue su esposa quien logró trasladarlo al consultorio.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió a) Original de documento denominado Factura Control N° 003191, emanada del Consultorio Médico Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, S.A., suscrita por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, Médico Cirujano, inscrito en el COMEZU, bajo el numero 6.509, a nombre de FERNANDO ROJAS, de fecha 13 de marzo de 2009, donde hace constar que en el ciudadano FERNANDO ROJAS, canceló la cantidad de Bs. F. 162, por concepto de consulta médica, material médico y medicamento utilizado, documental esta la cual corre inserta en el folio 170 del expediente, b) Original de documento denominado Hoja de Gastos N° 1408, emanada del Consultorio Médico Dr. RAMON HERNANDEZ, S.A., suscrita por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, Medico Cirujano, inscrito en el COMEZU, bajo el numero 6.509, a nombre de FERNANDO ROJAS, de fecha 13 de marzo de 2009, en la que se señala como diagnostico Dislipidemia-HTA, Síndrome Vertiginoso Cefalea, al igual que las indicaciones y el costo del material utilizado, el cual corre inserto en el folio 171 del expediente, c) Original de documento denominado Constancia Medica, emanada del Consultorio Medico Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, S.A., suscrita por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, Medico Cirujano, inscrito en el COMEZU, bajo el numero 6.509, a nombre de FERNANDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.722.448, de fecha 13 de marzo de 2009, en la que se señala que en horas de la mañana asistió a esa institución presentando Dislipidemia-HTA, Síndrome Vertiginoso Cefalea con dificultad para la marcha, motivo por el cual fue dejado en observación administrándole medicamentos de emergencia y solicitándole exámenes de laboratorio, el cual corre inserto en el folio 172 del expediente, d) Original de Recipé Médico denominado Indicaciones, emanada del Consultorio Médico Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, S.A., suscrita por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, Médico Cirujano, inscrito en el COMEZU, bajo el numero 6.509, a nombre de FERNANDO ROJAS, de fecha 13 de marzo de 2009, en el que se señala el tratamiento colocado al paciente al igual que las indicaciones del mismo, el cual corre inserto en el folio 173 del expediente.

Cabe destacar que la representación judicial de la empresa demandada fin de ratificar las documentales anteriormente descritas letras a, b, c y d promovió la testimonial jurada del médico RAMÓN HERNÁNDEZ, el cual previo interrogatorio efectuado por la Jueza Superior Tercera del Trabajo manifestó lo siguiente:

- Que reconocía la constancia medica inserta en autos en el folio 172 al igual que su contenido, firma y sello.

- Señaló que tenía un consultorio en el cual veía a ciertas empresas, en el cual tenia más de 10 años, e igualmente atendía consultas particulares ya que atendía la parte médica laboral y de seguridad industrial, indicando que el paciente ingresó en horas de la mañana del día 13-03-09, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, señalando que primero atendía al paciente y le daba los primeros auxilios, que la clínica era de su propiedad la cual funcionaba en su casa de habitación y en la parte de atrás tenia su consultorio, que iniciaba sus consultas a las 07:00 de la mañana.

Luego de esto indicó que le llegó el paciente Sr. FERNANDO, el cual fue llevado por una señora la cual le ayudo a subir las escaleras, refiriéndole que tenía mucha cefalea (dolor de cabeza) y opresión en el pecho, señaló que no era paciente regular (es decir, no era un paciente atendido en otras oportunidades) y que la primera medida que realizó fue tomarle la tensión observando que las cifras tensionales no se encontraban muy altas, como para poder deducir desde el punto de vista de un cuadro clínico que pudiera ser, señalando el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, que en primera instancia pensó que podía ser una Cefalopatia Hipertensiva o una cardiopatía, pero al tomar la tensión no le reflejaba nada de eso y la tensión se reflejaba un poco alta pero prácticamente en los valores normales, por lo que le preguntó que si era hipertenso a lo cual el paciente le respondió que si, por lo cual no se podía meter en el campo de la hipertensión, con ese cuadro de mareos, nauseas, dolor de cabeza y con el sistema vertiginoso, por lo que se debía más a un problema vertiginoso de tipo dislipidemico lo cual era frecuente observar en ese tipo de pacientes.

Asimismo indicó que inmediatamente tomó las medidas del caso colocándole oxigeno y administrándole Analgésico, 10 Mg de Decasel, y le colocó un Antipirético haciendo una liga con un Diurético, un Analgésico y con un esteroide, igualmente indicó que cuando lo recibió determinó que podía ser una Dislipidemia, el cuadro vertiginoso que presentaba, y que luego de tomar la tensión y poder examinar la parte física por si acaso presentaba un problema de tipo neurológico.

Indicó que era un paciente que venia de emergencia y que le preguntó si sufría anteriormente de problemas de dislipidemia de colesterol y triglicéridos alto, ya que esas eran las preguntas que debían hacerse inmediatamente porque tenía antecedentes, señaló que el paciente no le señaló que tenia muchos días presentándolo, y que la pregunta que él (médico) le realizó fue que sí había sufrido de problemas de dislipidemia a lo cual el paciente le indicó que si, en épocas anteriores había sufrido motivo por el cual se fue por ese cuadro clínico y que no le preguntó desde cuando presentaba el dolor de cabeza ya que cuando lo llevaron inmediatamente lo que hizo fue atenderlo.

Asimismo señaló que hizo varios diagnósticos porque eso se conlleva, y que una Dislipidemia era un trastorno metabólico de las grasas (colesterol y triglicéridos), hipertensión arterial porque el paciente le señalo que era hipertenso pero como tenia la tensión en 90, lo descarta porque podría ser una crisis de ese tipo de patología ya que en la emergencia debían manejarse con rapidez lo cual obtenía de 15 años de experiencia laborando como jefe de emergencia. Asimismo indicó que cuando la Dislipidemia esta muy elevada la sangre se torna lechosa, se pone muy espesa, hay falta de oxigenación en el cerebro, ya que no llega mucho oxigeno a la parte cerebral produciéndose vértigos y mareos, que en ese momento atendió la emergencia para asegurar la oxigenación y la ventilación y no realizó exámenes.

Seguidamente señaló que tenía un consultorio médico en el cual funcionaba una sala de observación y que era primera vez que veía al paciente y que se encontraba ubicado en la Avenida 41, cerca del Hospital García Clara. De igual manera el apoderado judicial de la empresa demandada indicó que estaba domiciliado en la calle vargas.

Aduciendo el testigo que el paciente se retiro de la sala de observación pasadas las 10:00 de la mañana, señaló que desconocía donde estaba situada prestado servicios a la empresa INVERSIONES MARACAIBO, señaló con respecto a la hoja de gastos que fue suscrita por él y contenía su firma, que le colocó el tratamiento allí señalado y que el mismo contaba con un equipo de oxigeno, asimismo señaló que para poder llegar a esa conclusión lo hace a través de sus conocimientos ya que tenía 26 años en la profesión y jefe de emergencia entre 15 y 16 años, asimismo indicó que volvió a ver al paciente cuando le llevo los exámenes de laboratorio indicando el médico que le solicitó al paciente realizarse exámenes de colesterol, glicemia y triglicéridos pero no de forma inmediata ya que en tal caso al pasarle una solución glucosada (agua con azúcar) saldrían alterados los valores por lo que en el momento había que atender la emergencia y que posteriormente a eso le llevo los resultados donde pudo corroborar que se encontraban colesterol y triglicéridos altos, que asimismo la solución fue preparada por él.

Igualmente indicó que el paciente se retiró pasadas las 10:00 de la mañana en no muy buenas condiciones y que cualquier enfermedad podía presentarse progresivamente y que el síndrome vertiginoso causaba que la sangre tomara una consistencia lechosa, demasiado espesa y debido a que el organismo se encontraba en forma ascendente por lo que la sangre costaba llegar un poco más al cerebro produciendo una hipoxia cerebral.

De tal forma indicó no tener conocimiento de a que hora empezó esta situación ya que al llegarle el paciente ya se encontraba enfermo, en crisis y sólo lo atendió, indicó que no le levantó historia médica indicando desde cuando tenía los síntomas ya que todo era a la marcha si se sentía médicamente capacitado, que dentro del consultorio laboraba su esposa, quien se desempeñaba como enfermera profesional y la cual no se encuentra colegiada.

En ese estado la apoderada judicial de la parte demandante realizo una serie de preguntas al Doctor RAMÓN HERNÁNDEZ (testigo), a las cuales el mismo respondió de la siguiente manera:

Que no le prestaba servicios a la empresa y que no tenía conocimiento de dónde estaba ubicada, que el paciente no presentó inconsciencia y que solo refería la cefalea intensa que presentaba, el mareo por lo que tuvo que ir apoyada por la persona que lo traslado y que inclusive vomitó lo cual ya representaba un síntoma secundario además de opresión en el pecho y que ese tipo de mareos en esos pacientes se presentaban muy fuertes lo cual se podía presentar en pacientes dislipidemicos sobre todo cuando los niveles estaban por encima de quinientos cuando. Igualmente indicó que se encontraba colegiado, egresado de la Universidad del Zulia, solicitándole la Jueza Superior que suscribe el presente fallo las credenciales del colegio de médicos.

Valoración:

Del análisis exhaustivo realizado a todos los dichos expuesto por el testigo Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, se pudo verificar una serie de hechos relacionados con el presunto padecimiento sufrido por el abogado FERNANDO ROJAS, así como las circunstancias que rodearon su asistencia médica, no obstante se pudo verificar que los dichos expuestos por el testigo (médico) no resultaron efectivamente soportados con los hechos narradas, dado que se limitó a detallar la patología padecida, así como una serie de explicaciones médicas que no otorgaron convicción a esta Alzada de sus dichos. Por otra parte, testigo señaló que desempeñaba sus labores en un consultorio de su propiedad (ubicado en la parte posterior de su residencia) el cual lleva por nombre “Consultorio Médico Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ”, alegando igualmente que funcionaba una sala de observación hecho éste que de forma alguna fue expuesto por la parte demandada recurrente dentro de su fundamento de apelación, situación esta que crea duda a esta juzgadora ya que de las propias deposiciones del testigo pudo evidenciarse igualmente que el mismo se encontraba en su residencia y conjuntamente el personal que se desempeñaba en el consultorio médico anteriormente señalado estaban relacionados con el testigos, es decir, que los mismos eran familiares de este (esposas e hijos), motivo este por el cual no contaba con un personal capacitado en el área médica el cual contara con la suficiente experiencia para manejar este tipo de situaciones, al manifestar el testigo a viva voz no encontrarse diplomada (certificada) su esposa la cual fungía como enfermera de dicho consultorio, surgiendo como interrogante a esta Alzada ¿si el mismo funge como consultorio médico ó como una sala de observación o cómo emergencia médica? a fin de poder establecer si ciertamente cuenta con todos los implementos médicos necesarios para atender este tipo de emergencias como la presentada presuntamente alegada por el Dr. FERNANDO ROJAS, al cual le fue diagnosticada una Dislipidemia-HTA, Síndrome Vertiginoso Cefalea con dificultad para la marcha, el cual ameritó en palabras del testigo oxigeno y Analgésico, 10 Mg de Decasel, Antipirético haciendo una liga con un Diurético, un Analgésico y con un esteroide, y que incluso la misma pueda servir como sala de observaciones.

Asimismo cabe destacar esta Alzada que las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada y las cuales corren insertas en el expediente en los folios 170 al 173 que el lugar donde presta sus servicios el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ funciona como un Consultorio Médico, tal como se desprende del registro realizado a dichas documentales leyéndose en la parte superior de las mismas CONSULTORIO MEDICO Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, S.A., Av. 41 entre Vargas y Carretera “L”- Urb. Valmore Rodríguez – Ciudad Ojeda – Edo. Zulia, circunstancia esta que surgiere a esta Alzada, salvo mejor criterio, que el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ se dedica a prestar servicios médicos especializados en materia en seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional a empresas por consulta a las personas que requieran de sus servicios, pero no por razones de emergencia. Igualmente en el recorrido de sus dichos llamó mucho la atención que no le preguntará al paciente o indagará con los presuntos acompañantes desde cuándo estaba padeciendo tales síntomas, el porqué no utilizó la emergencia cercana del Hospital Pedro García Clara ante tal cuadro clínico urgente, porqué escoger un consultorio médico particular sin equipos especializados y personal paramédico y subir escaleras a pesar de sufrir un síndrome vertiginoso.

En tal sentido con relación a los hechos acontecidos pudo observar esta Alzada de los hechos señalados por el testigo Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ, que no aportaron suficiente confiabilidad a quien decide, salvo mejor criterio, de la presunta asistencia médica realizada al ciudadano FERNANDO ROJAS ESCORCIA, y que dicho ciudadano en fecha: 13-03-2009 haya padecido una Dislipidemia-HTA, Síndrome Vertiginoso Cefalea con dificultad para la marcha, que haya ameritado estar en observación, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial rendida por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ en su condición de medico.

Por otro lado con relación al cúmulo de las documentales consignadas por la parte demandada al ser adminiculadas con la deposición del testigo no se desprendió ningún hecho que pudiese crear convicción a esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos que de ellas se desprenden y con relación a las circunstancias que forman parte de la presente controversia en Segunda Instancia, en consecuencia esta Alzada decide desechar del proceso las documentales inserta en los autos en desde el folio 170 al folio al 173 al no resultar ratificadas verazmente el contenido de las mismas y no se le otorgar valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido por las motivaciones anteriormente señaladas cabe destacar esta Juzgadora que en el presente caso no quedo demostrada la incidencia argumentada por la presentación judicial de la parte demandante como lo fuera el caso fortuito o la fuerza mayor debido por que si bien es cierto, consignó una serie de documentales en originales que posteriormente resultaron ratificadas a través de la prueba testimonial rendida por el presunto medico que las suscribió, surgieron una serie de inconsistencias en sus dichos los cuales no crearon convicción a esta juzgadora para ser apreciadas ni aportaron a los autos veracidad de los mismos, motivo por el cual fueron desechadas del proceso por no crear convicción a esta Juzgadora.

En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID BRANDO OLEA SOTO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID OLEA SOTO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 05:31 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:31 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000067.-
Resolución número: PJ0082008000110.