REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP21-R-2009-000081.-
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ MORILLO Y VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 16.224.014 y 7.718.060.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MAYBELLINE MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el número 16, Tomo 12-A, segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ROSELÍN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, ESTHER MARIA MORA Y MAYBELLINE MELENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.135 y 123.023, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., no constan en las actas los datos regístrales de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DEL
TERCERO INTERVINIENTE: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
PARTE RECURRENTE: Parte demandada: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 16 de abril de 2009; el cual INADMITIÓ LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL solicitada en la sede de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), promovidas por la parte demandada, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos JUNIOR MORILLO Y VÍCTOR GONZALEZ, contra la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), y como Tercero interviniente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 20 de abril de 2009, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
En consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE APELACION.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la empresa demandada indicó que su apelación la versa en la negativa del juez de juicio de admitir una prueba de inspección judicial solicitada oportunamente siendo una prueba pertinente, lícita e idónea y que básicamente el Juez de Juicio señalaba que no se admiten por cuanto los alegatos señalados por su representada podían ser demostrados a través de pruebas documentales, sin embargo señaló que básicamente el procedimiento que se estaba ventilando fue producto de un procedimiento de contingencia, de una emergencia debido a que hubo un derrame en el Distrito Tomoporo del Estado Zulia, por lo que bajo esas circunstancias de un derrame petrolero la empresa PDVSA, en virtud de la contingencia ambiental que hubo que solicitar los servicios de su representada la empresa DRAGASUR, y procede a realizar actividades de saneamiento ambiental, por las características del procedimiento y por la emergencia que hubo en oportunidades su representada no podía hacer entrega a los trabajadores de recibos de pago y que por las características de la emergencia a los trabajadores se les abrieron cuentas nominas en un banco y que era en oportunidades imposible debido a que eran un gran numero de trabajadores que firmaran los respectivos soportes de pagos de su salario semanal, en virtud de esa situación en la que no tenían en ese momento para promover documentales de ese tipo solicitaron la inspección en uno de los sistemas de nomina de la empresa denominado With Nómina, en el cual se podían verificar los salarios que se le cancelaban al trabajador, la incorporación del trabajador, los salarios que se le cancelaban por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones, toda la información relativa a estos aspectos de los trabajadores, y que sin embargo consideraban que era una prueba idónea en virtud de que el juez podría verificar la información que estaba contenida en ese sistema de nomina, así mismo señaló que en juicios similares el Juzgado Noveno de este Tribunal admite la prueba en las mismas condiciones que esta en la causa VP21-L-2007-000823.
Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la empresa demandada que existían varias inadmisibilidades pero que si en la presente causa dicha representación sólo apelaba de la prueba de inspección Judicial y que si era con el objeto de obtener información del sistema informático, a lo cual la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que la solicitaba con el fin de obtener información del sistema de nómina que se encontraba en un sistema informático, ya que bajo esas situaciones les resultaba difícil traerlos debido a que no habían sido firmados debido a la situación de contingencia que había para el momento ya que eran más de 300 trabajadores los que tuvieron que contratar para ese momento de manera rápida y violenta, por las características del derrame que hubo en el momento, por lo que ese tipo de procedimiento de entrega al trabajador de los soportes de sus salarios no podía hacerse debido a que se realizaban directamente en la entidad bancaria donde se le apertura una cuenta al trabajador por lo que bajo esas circunstancias si el ó la Juez se dirigían al sistema de nómina en la sede de la empresa podrían verificar que le fueron canceladas vacaciones, utilidades, prestaciones y que le fueron cancelados sus pagos oportunamente en su salario.
Indicando seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo a la apoderada judicial de la empresa demandada que a su vez se encontraban también reflejados en el banco.
Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada indicó que habían solicitado la verificación del contrato mercantil suscrito entre la empresa PDVSA y su representada, ya que ese contrato por las características que tenia y por la cláusula de confidenciabilidad que existía entre ambas empresas no les era permitido sacarlas de la sede de la empresa y que en oportunidades la empresa PDVSA, realizaba auditorias dentro de la misma y de casi todas las contratistas por lo que obviamente tenían que reposar en los archivos de la empresa estos contratos que señalan fianzas laborales, y que por las características que el contrato tiene no podían salir de la empresa, ocurriendo que si el juez de juicio iba y verificaba las cláusulas relativas a lo alegado por la parte en relación a que los trabajadores no eran petroleros sino que realizaban labores y estaban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicando la apoderada judicial de la empresa demandada que era ese el punto que quería señalar y que en virtud de esas dos situaciones que eran elementos que habían sido desarrollados en la contestación y que eran de importancia para su defensa, por lo que solicitaron fuese admitida y que el tribunal de juicio se trasladara efectivamente a la sede de su representada a fin de garantizar su derecho a la defensa en virtud de que esa prueba permitía que los hechos alegados por su representada en la contestación pudieran ser evidenciados directamente por el Juez en la impresión para garantizar el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional lo que demostraba los hechos alegados en la contestación.
Así las cosas procede seguidamente esta alzada a constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Observa esta Alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial solicitada por la empresa demandada en la sede de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), a los fines de dejar constancia de: a) De toda la información que se desprenda de los recaudos, nominas, recibos de pagos, salarios, jornada laboral, todos estos documentos en relación y durante la relación de trabajo entre los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MORILLO Y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, b) Del manual descriptivo de cargos de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) en el cual constan las labores desempeñadas por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MORILLO Y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, c) Verificara el ingreso y el egreso (inscripción y desincorporación) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se evidenciaba que los ciudadanos anteriormente mencionados fueron inscritos en su debida oportunidad y d) Verificara el contrato mercantil que existió entre la empresa PDVSA y DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) denominadas áreas afectadas por derrame de Hidrocarburo del Oleoducto D12 Motatan entre las estaciones de flujo Veleto y la MGK3, perteneciente a la UE Barúa Motatan, del Distrito Tomoporo en el municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de dejar constancia del régimen laboral de pago de dicho contrato y demás asuntos que se indicaran en la oportunidad de la inspección.
Cuya prueba fue declarada inadmisible por considerar el a quo que no era un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos, por tratarse de documentos que precisamente se encuentran en poder de la parte demandada y que pudieron haberse acreditado de otra manera, es decir que hubieran podido llevarse al proceso a través de otro medio de prueba como lo eran las pruebas documentales, así mismo cabe señalar esta Alzada que la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que solicitaba la prueba de Inspección Judicial debido a la contingencia ambiental que hubo con relación al derrame petrolero de la empresa PDVSA, en el Distrito Tomoporo del estado Zulia, su representada no podía hacer entrega a los trabajadores de recibos de pago y que por las características de la emergencia fue necesario aperturarle a los trabajadores cuentas nóminas en un banco resultando en oportunidades imposible debido a que eran un gran número de trabajadores que estos firmaran los respectivos soportes de pagos de su salario semanal, motivo por el cual en virtud de esa situación no tenían en ese momento como promover documentales de ese tipo por lo que solicitaron la inspección en uno de los sistemas de nómina de la empresa en los que constan la incorporación del trabajador, los salarios que se le cancelaban por concepto de vacaciones, utilidades y pago de prestaciones, es decir toda la información sobre ese trabajador.
En tal sentido resulta importante señalar referente a la Prueba de Inspección Judicial propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así mismo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en caso de no poder asistir el juez, podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.
En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) en su escrito de promoción promovió cuatro (04) pruebas a saber: las Pruebas documentales, Prueba Testimonial de los ciudadanos WILLIAN MACHADO, LEONARDO VILLASMIL, JORGE OCHOA, ANTONIO MARTINEZ, EDGAR VALLADARES, FRANCISCO MARIN, TATIANA BARRETO Y LUIS SOLO, la Prueba de Informes solicitada a la Sub Inspectoria del Trabajo, y la Prueba de Inspección Judicial en el expediente signado con el N° VP21-L-2007-828, las cuales fueron admitidas por el juzgador a quo, y la prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) la cual el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró su inadmisibilidad por cuanto los mismos se encontraban en poder de la demandada y pudieron ser traídas al proceso a través de la prueba documental.
En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que tal como fue promovida la Inspección Judicial, la misma fue mal promovida en virtud del objeto que persigue demostrar, ya que tal y como fue promovida dicha prueba, tales hechos o elementos pretendidos demostrar, pueden ser demostrables por la demandada mediante la prueba documental; en consecuencia tal como fue promovida la Prueba de Inspección Judicial no observa este Juzgado Superior que los hechos a acreditar no puedan o no sean fácil de acreditar por la empresa demandada a través de la prueba documental, toda vez que quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa demandada o el patrono, así mismo es ésta quien tiene el control de esos registros, que confirman los pagos hechos a su personal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar esta Alzada con relación a la Prueba de Inspección Judicial bajo análisis, que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló que no tenían en ese momento para promover documentales de ese tipo por lo que solicitaron la inspección en uno de los sistemas de nomina de la empresa denominado With Nómina, en el cual se podían verificar los salarios que se le cancelaban al trabajador, la incorporación del trabajador, los salarios que se le cancelaban por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones, toda la información relativa a estos aspectos de los trabajadores; sin embargo del escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada en Ejercicio ANDREA ROMERO en su condición de Apoderada Judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., sólo se verifica que la Prueba de Inspección Judicial fue promovida a los fines que el Juzgado de Juicio se trasladara y constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A., sin verificar del escrito de promoción de pruebas que dicha Inspección fuera solicitada en el “sistemas de nómina de la empresa denominado With Nómina”, en consecuencia como quiera que dicho alegato fue señalado en la Audiencia de Apelación sin estar expresamente indicado en el escrito de promoción de pruebas, quien juzga decide desechar el mismo en virtud que tal solicitud no fue expresada en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), en contra del auto de fecha: 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE INADMITE la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), en la sede de la empresa anteriormente mencionada ubicada en la calle 1, antes Miranda, N° 5-117, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), en contra del auto de fecha: 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE INADMITE la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), en la sede de la empresa anteriormente mencionada ubicada en la calle 1, antes Miranda, N° 5-117, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Siendo las 11:21 a.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000081.
Resolución número: PJ00820090000130-.
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