REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000077.
PARTE DEMANDANTE: EDY RAFAEL GARCÍA MONJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.012, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ALANNY DÍAZ OQUENDO, MARISELL MEDINA, LISETH MANZANO Y EMIL DÍAZ CHACÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.201, 81.804, 81.799, y 28.463.-
PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974 bajo el No. 37, tomo 152-A, posteriormente modificados sus estatutos según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el No. 25 del Tomo 32-A 2do.
APODERADO JUDICIAL: MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, CARLOS RADAELLI, JOSÉ HERNÁNDEZ, ESTHER MORA, YESENIA OLIVEROS, MAYBELLINE MELENDEZ, DILMAR GARCÍA, MIOSOTHY HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.149, 22.850, 108.534, 108.135, 123.023, 119.522, 102.390 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EDY RAFAEL GARCÍA MONJE, contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.
El día 09 de enero de 2009 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDY RAFAEL GARCÍA MONJE, contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 27 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en el presente procedimiento se atenta contra normas de orden legal y constitucional, en un principio se evidencia que la Jueza en contravención con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excede el lapso procesal para sentenciar la presente causa, toda vez que en el expediente hay un auto de fecha 09 de febrero de 2006 en el cual se sentenciaría en un lapso de sesenta (60) días de despacho, y luego de tres (03) año y un (01) mes la Jueza decide sentenciar violando los principios de orden constitucional, lo que la causa estuvo paralizada por tres (03) años y un (01) mes imputable a el Juez del Municipio el cual tiene responsabilidad directa. Señaló que también existe inactividad por parte del demandante porque existe una diligencia de fecha 26 de noviembre de 2006 donde el abogado solicita a la Juez que sentencia y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2008 la parte demandante vuelve a solicitar que se sentencie, por lo que entre una y otra diligencia a transcurrido un (01) año y nueve (09) meses por lo que operado de pleno derecho la perención de la instancia. Como segundo punto de apelación señaló que la sentencia adolece que ciertos vicios porque condena a la demandada a pagas los conceptos de antigüedad tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, por lo que existe una violación al no aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como tercer punto señaló que la Juez no valora las pruebas, porque se alegó que el trabajador laboró en dos (02) períodos, alegato éste que no fue valorado por la Juez de Municipio. Como cuarto y último punto señaló que la demandada tachó los testigos porque fueron parte en otros juicios similares incoados en contra de la demandada.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló en cuanto a la Perención que existe en la causa existen dos (02) partes y que la demandada a tratado siempre de retasar el proceso, en cuanto a los vicios señaló que la demandada aceptó los salarios y que las dos relaciones laborales jamás fueron demostradas por la demandada, en cuanto a la valoración de las pruebas señaló que la Juez hizo una correcta valoración de las mismas, y con respecto a los testigos señaló que la normativa no se rige en forma estática, determinante y única porque los testigos trabajan con el actor y conocían perfectamente como se desarrollaron los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la controversia y el recurso de apelación planteado, establecer unas consideraciones generales en cuanto a la Perención de la Instancia.
La Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”(Subrayado nuestro).
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Bajo esta misma óptica de ideas resulta indispensable señalar que tal como lo señala parte de la doctrina patria el fundamento de la institución de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de la administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral (Zambrano,2005).
Ahora bien, según consta en las actas procesales, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006 fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA).
En tal sentido, según el auto dictado por el Juzgado del Municipio Miranda, la presente causa se encontraba en la etapa de dictar sentencia, a pesar de haberse condicionado dicho acto a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), ello en virtud que en la presente causa se habían evacuado las pruebas promovidas por las partes.
Pues bien, luego de haberse dictado el auto de fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia a la mayor brevedad posible, pedimento éste que fue ratificado en fecha 23 de noviembre de 2006 a través de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EMIL DÍAZ actuando en representación de la parte demandante.
Luego de dicha diligencia, no es sino hasta el día 04 de julio de 2008 cuando nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, diligencia esta que fue ratificada en fecha 10 de noviembre de 2008.
Posteriormente el día 09 de enero de 2009 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDY RAFAEL GARCÍA MONJE, contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Es por ello que según se observa de las actas procesales, desde el día 23 de noviembre de 2006 (folio 321) hasta el día 04 de julio de 2008 (folio 322) no existe actuación alguna realizadas por las partes, por el Juez, tendiente a impulsar la presente causa.
Ahora bien, no puede obviar quien juzga, que la presente causa estaba en etapa de dictar sentencia, no obstante, resulta necesario precisar que el propio articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 195 de fecha 16 de febrero de 2006 a través de la cual estableció lo siguiente:
“A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. (omissis)”
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que por auto de fecha 09 de febrero de 2006 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Luego, por diligencia del 18 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia a la mayor brevedad posible, pedimento éste que fue ratificado en fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 320 y 321)
Luego de dicha diligencia, no es sino hasta el día 04 de julio de 2008 cuando nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa (folio 322), evidenciando así una inactividad procesal de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días
Como se observa de la reseña que antecede, esta Alzada al no aprecia algún acto de impulso ante el órgano jurisdiccional que permitiera presumir el interés procesal de las partes en obtener una decisión del mérito de la controversia, debe forzosamente declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, no sin antes advertir que en virtud de ser la Perención de la Instancia una institución procesal de orden público, ésta puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de Alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello (Confrontar sentencia No. 80 de fecha 27 de enero de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de enero de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano EDY GARCÍA MONJE contra la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS (PANTERSA). ANULANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de enero de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano EDY GARCÍA MONJE contra la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS (PANTERSA).
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 02:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-R-2009-000077
Resolución Número: PJ00820090000124.-
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