REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL
En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000083.

PARTE DEMANDANTE: JONAS RIMVYDAS NAUJENIS ROFE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 3.108.257 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, NÉSTOR JOSÉ PALACIOS, MARIA ALEJANDRA NAVARRO, LORENA HURTADO DELGADO, ADRIANA ELENA GARCÍA, DILIA MARÍA GUTIÉRREZ CHIRINOS, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ, MAYBELLINE MELÉNDEZ, JANMAIRE RAMÍREZ y DIEGO VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 825.253, 56.945, 59.847, 108.119, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578, 123.023, 114.740 y 51.754, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONAS RIMVYDAS NAUJENIS ROFE, venezolano, mayor de edad, portador de.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se aperturó la sesión presidida por la Abogado YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ, Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria Accidental Abogada JENNIFER TORRES GAITAN y el Alguacil Licenciado FREDDY MORILLO. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.02, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JONAS RIMVYDAS NAUJENIS ROFE, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha: 07 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda. Se dio apertura al acto y una vez realizado el llamado a viva voz por el alguacil encargado en la sala de usuarios de este Circuito Judicial Laboral, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda.

2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.

4) SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abog. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abog. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abog. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

Asunto: VP21-R-2009-000083.-
Resolución número: PJ00820090000121.-