REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior Tercer del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP21-R-2009-000072.

PARTE ACTORA: VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.805.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ALFREDO MANZANILLA, ROSA LINDA CEGARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935, 37.915 y 69.284, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MAIRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 49.326, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 27-03-2009; la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De los autos es de observar que inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A. causa esta que luego de cumplida todas formalidades legales por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fue remita al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 25-09-2008 (ver folio 53), procediéndose a admitir las pruebas conforme a derecho en fecha: 16-10-2008 y a fija el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio mediante auto de fecha: 16-10-2008 (folio 68).

Luego de fijado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, el día 16 de Marzo de 2009, se realizó la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Realizado el anuncio de la Audiencia el Juez a quo verificó y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mencionado Juzgado procedió a diferir el correspondiente dispositivo a fin de declarar la consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA, contra la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.

En vista de la decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación por la empresa demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de abril del 2009, en virtud de lo cual fue recibido por este Juzgado Superior el presente Asunto en fecha: 15-04-2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad aprecia:

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 05 de mayo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- Señaló que le fue imposible acudir a la audiencia de juicio celebrada el día lunes 16 a las 09:00 de la mañana por cuanto a través de un factor externo ajeno a su voluntad se encontraba convaleciente de un fuerte dolor de cabeza debido al estrés, producido por que ese fin de semana estuvo estudiante sobre varios casos y se le produjo un fuerte dolor de cabeza desde el domingo en la tarde y estuvo consumiendo varios analgésicos y lejos de hacerles efecto el día lunes en la mañana le produjo náusea vómito por lo que considero necesario acudir a un médico y como quiera que era su intención acudir a la audiencia de ese día consideró que si iba a una institución de salud le llevaría mucho tiempo, por lo que recurrió a un médico cercano que atiende muy cerca de su vecindario y siendo él (médico) incluso director de una de las instituciones públicas del municipio a tal efecto consignó en dicho acto una constancia que corroborará lo expuesto y como quiera que asistió a un medio privado presentó en la audiencia al médico que la suscribe a los efectos de su ratificación.

En consecuencia y en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandada la Juez Superior procedió a tomar declaración del Dr. JARIO DÍAZ, el cual fungió como testigo para ratificar la información expuesta en la documental consignada por la representación judicial de la empresa demandada.


La representación judicial de la parte demandante no realizó observación alguna a los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada apelante.

Del análisis realizado a los autos es de observar que el actor circunscribió su acción en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor es el pago de sus prestaciones sociales, alegando que desde el 28 de mayo de 2002 hasta 09 de septiembre de 2007, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, tres (03) meses y doce (12) días, que prestaba servicios como Operador de Equipos A”, para la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., a beneficio de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., cumpliendo el horario siguiente: por guardias de ocho (08) horas diurnas, mixtas y nocturnas, que devengó la cantidad de Bs.44,28 diarios como salario básico, la cantidad de Bs. 55,16 como salario normal y la cantidad de Bs.80,31. Reclamó la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.124.346,50) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones pendientes, utilidades sobre vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades sobre bono vacacional pendiente, vivienda no cancelada en periodo de vacaciones, utilidades sobre concepto de vivienda pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda fraccionada, fideicomiso y bonificación por alimentación.

Asimismo, pudo constatar esta Alzada que la empresa demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha: 24-09-2008, no obstante, el día y hora fijado por el Tribunal a-quo para la celebración de la audiencia de juicio la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, debiendo tenerse el escrito de contestación como no presentado.

En tal sentido al constatar esta Alzada de los autos la incomparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., a la celebración de la audiencia de juicio y en virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta Alzada establecer los límites en que ha quedado planteada la apelación, conforme a las circunstancias alegada por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 05-05-2009 por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, por lo que el objeto de la presente apelación se reduce en verificar si existieron motivos justificados los cuales causaron la incomparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., a la celebración de la Audiencia de juicio, y verificar la procedencia de la acción del demandante.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
Así pues, tal y como se desprende de la norma up supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, debe declararse la confesión de la parte demandada, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, siempre y cuando logre demostrar el demandante alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito comprobable a criterio del tribunal que justifique su incomparecencia.|

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandada a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la Justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la representación judicial de la empresa demandada recurrente TRANSPORTE RODGHER S.A., señaló que fue imposible acudir a la audiencia de juicio celebrada el día lunes 16 de marzo a las 09:00 de la mañana por cuanto a través de un factor externo ajeno a su voluntad se encontraba convaleciente de un fuerte dolor de cabeza debido al estrés, producido por que ese fin de semana estuvo estudiando sobre varios casos y se le produjo un fuerte dolor de cabeza desde el domingo en la tarde y estuvo consumiendo varios analgésico y lejos de hacerles efecto el día lunes en la mañana le produjo náusea, vómito por lo que consideró necesario acudir a un médico y como quiera que era su intención acudir a la audiencia de ese día consideró que si iba a una institución de salud le llevaría mucho tiempo, por lo que recurrió a un médico cercano que atiende muy cerca de su vecindario.

En consecuencia la representación judicial de la empresa demandada, para demostrar la veracidad de sus alegatos y comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- Prueba documental:

1.- Promovió original de constancia médica suscrita por el Dr. JAIRO DÍAZ titular de la cédula de identidad número V-5.173.050, inscrito en el M.S.D.S bajo el número 40.383a nombre de MAIRA PARRA, donde hace constar que MAIRA PARRA C.I.: 7.839.636, consultó en la mañana del día 16-03-2009, por presentar cefalea por tensión arterial estresada y cansancio muscular necesitando reposo 48 horas para cumplir tratamiento, documental ésta presentada constante de un (01) folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 239.

Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada fin de ratificar la documental anteriormente descrita promovió la testimonial jurada del médico JAIRO DÍAZ, el cual previa juramentación realizada por la Jueza Superior Tercera del Trabajo manifestó lo siguiente:

Que reconocía la constancia médica inserta en los autos en el folio 239 al igual que su contenido, firma y sello.

Alegando igualmente, que el trabajaba en el Ambulatorio 26 de Julio y como médico y el juramento que hizo de atender a cualquier persona, él iba saliendo y venía ella a pie y toda estresada con los ojos trasnochados como si no hubiera dormido y le dijo Dra. yo quiero una consulta, y la paso a su casa y le tomó la tensión y estaba aumentada le tocó los músculos y tenía cansancio muscular del mismo estrés que no había dormido y le señaló ella que se había tomado un medicamento para el dolor, hechos estos que sucedieron en su casa por cuanto ella vive cerca de allí, y que su dirección es la avenida 33 barrio democracia número 25, y normalmente la persona que esta en el frente él (médico) las atiende y que normalmente atiende a un número de 3 a 4 personas en la mañana y en virtud de su responsabilidad como médico la atendió y le chequeo los síntomas que presentaba.

Asimismo el testigo señaló que ella (MAIRA PARRA) le dice que como hace ella y él (médico) le dice que le iba hacer una constancia como hace todo médico de las personas que están enfermas el porqué y el reposo y le señaló cómo iba a estar en un trabajo de eso como estaba ella, porque no había dormido bien, y estaba estresada y ella le señaló que podía tener problema y él (testigo) le señaló que problema iba a tener porque su salud era una responsabilidad, porque nadie puede obligar a una persona que este durmiéndose, con la tensión y enferma ni el abogado ni el que sea puede obligar a una persona que trabaje de esa manera.

Con relación a la patología presentada por la abogada MAIRA PARRA, el tratamiento colocado y el diagnóstico, señaló: que cuando tomó su tensión la vio estresada, por cuanto con el solo hecho de ver una persona trasnochada se sabe, por cuanto en los ojos la palidez de la mucosa los pone rojos por eso la irritación y la examinó y la tocó y le dolían los músculos estresados porque estaba inflamado y le tomó la tensión y el problema que sentía dolor en la cabeza que ella no podía explicar por lo que era un problema del mismo estrés que tenía y el cansancio muscular y la tensión la cual es un síntoma que produce dolor de cabeza, recetándole un relajante muscular para el estrés que tenía y un tratamiento para desinflamar y el dolor y le mando hacer las pruebas de laboratorio, y ella le señaló que se iba acostar porque estaba cansada y él le señaló que se fuera a descansar que mañana o pasado le mandaba hacer los exámenes (ver video min.: 14, seg.:01 al min.: 14, seg.: 05).

Señaló que ella le refirió que venia padeciendo un (01) día atrás, por si hubiera tenido más días se hubiera agudizado el dolor, por que es igual que una gripe entre más días se pone peor sino se tiene tratamiento y esos hechos sucedió como a las 07:00 de la mañana aproximadamente porque era la hora en que se iba a trabajar y que trabajaba en el Ambulatorio 26 de Julio.

En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que la patología que presento la abogada MAIRA PARRA hizo que le recetara unos medicamentos y le señaló que se fuera a descansar por cuanto no es una patología que requirió dejarla en observación por que no es una emergencia porque si todo el mundo que tiene tensión y esta estresado tendría lleno el hospital, (ver min.: 15 seg.: 35 al min.: 15 seg.: 47), son medicinas que se colocan para prevenir más adelante un infarto o un derrame cerebral, y una persona estresada puede ir manejando y puede chocar, y que la atención medica duró como 20 minutos.

Valoración:

Del análisis realizado a la testimonial rendida por el profesional de la medicina JAIRO DÍAZ, es de observar que el mismo manifestó una serie de hechos y circunstancia que a su decir, rodearon la asistencia médica realizada a la abogada MAIRA PARRA, en fecha: 16 de marzo de 2009, no obstante, del interrogatorio formulado al testigo por quien suscribe el presente fallo se pudo constatar ineludiblemente que el padecimiento que sufrió la abogada MAIRA PARRA en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada de forma alguna le impedía comparecer a la celebración de la audiencia de juicio pautada en fecha: 16-03-2009 a las 09:00 a.m. por cuanto tal como refirió el Dr. JAIRO DÍAZ la patología presentada no requirió dejarla en observación por que no se trataba de una emergencia, por eso le señaló que se fuera a descansar.

Asimismo, de la deposición rendida por el Dr. JAIRO DÍAZ se pudo verificar que la abogada MAIRA PARRA, le refirió al Dr. que se iba acostar porque estaba muy cansada, situación esta que infiere claramente que la representación judicial de la empresa demandada decidió ir a descansar que acudir a la celebración de la audiencia fijada por el Juzgado Noveno de Juicio, por cuanto la misma no se encontraba impedida físicamente ni mentalmente para movilizarse a través de un vehículo, incluso por servicio, a la sede tribunalicia.

Otro hecho que llama poderosamente la atención a esta administradora de justicia es el hecho de que la abogada MAIRA PARRA se haya dirigido a la casa del médico JAIRO DÍAZ caminando y sin compañía de persona alguna que la ayudara, lo cual infiere tales hechos que indudablemente la representación judicial de la empresa demandada MAIRA PARRA tenía control y equilibrio sobre su cuerpo y sobre sus sentidos, asimismo como el hecho del estrés en que se encontraba la profesional del derecho, en virtud del trasnocho o desvelo que padecía, circunstancia esta creada por la propia abogada MAIRA PARRA, la cual resultaba previsible y evitable por ella.
Así pues, resultó verificado de la deposición rendida por el Dr. JAIRO DÍAZ al señalar los hechos que rodearon la asistencia médica realizada a la abogada MAIRA PARRA, que ciertamente la misma se haya visto en una situación extraña no imputable, es decir, que haya presentado una patología que le hubiere impedido o la hubieran limitado el cumplimiento de su obligación de acudir a la celebración de la audiencia de juicio en fecha: 16-03-2009 a las 09:00 realizada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tal motivo en aplicación de la regla de la sana crítica se le otorga valor probatorio a la prueba testimonial en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando en virtud de lo antes señalado que la representación judicial de la empresa demandada abogada en ejercicio MAIRA PARRA no se vio en vuelta en una eventualidad o padecimiento médico tal no imputable a ella que le haya impidió comparecer a la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Por otro lado con relación a la documental consignada por la representación judicial de la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de original constancia medica y que corre inserta en el presente asunto en el folio 239 al ser adminiculada con la deposición del testigo a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la abogada MAIRA PARRA fue atendida médicamente por el Dr. JAIRO DÍAZ al presentar una Cefalea por tensión arterial estresada y cansancio muscular, circunstancias esta que tal como manifestó el médico JAIRO DÍAZ no ameritó ser dejada en observación al no considerarse tal patología como una emergencia, ameritando sólo reposo y medicamentos tales como relajante muscular, por cuanto tal sintomatología fue producto del estrés en que la profesional del derecho MAIRA PARRA ejerció sobre su cuerpo al estar trasnochada, resultando evidente que la profesional del derecho recurrente pudo tomar las previsiones correspondientes y evitar la incomparecencia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y explanado en línea anterior en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (o a la Audiencia de Juicio según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto, quien juzga debe señalar que según lo alegado y no probado por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., por cuanto no resultó suficiente que la empresa demandada señalara su excusa a la falta de comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sino que además en los autos tenía que comprobarla demostrarla con prueba idónea que justificarán su incomparecencia, por cuanto si bien es cierto que la apoderada de empresa demandada promovió una serie de medios probatorios tales como original de constancia médica la cual fue ratificada por el médico JAIRO DÍAZ las mismas no lograron demostrar la excusa señalada por la demandada durante la celebración de la audiencia de apelación ni convencer sobre la imposibilidad de asistencia, todo lo contrario lograron demostrar que ciertamente la abogada MAIRA PARRA pudo prevenir su incomparecencia en virtud de la circunstancias que rodearon su malestar tales como exceso de trabajo, malestar, trasnocho, estrés y que debió tomar las medidas tendientes a su sustitución, organización logística de su actividad como profesional del derecho y agendarse de una forma efectiva que no se permitiese un colapso de sus actividades profesionales y que tales circunstancias adversas pudieran afectar intereses que le han sido confiados, encomendados para su defensa, no obstante, cabe destacar que según la narrativa de los hechos en forma alguna tales previsiones resultaban un esfuerzo imposible de realizar tomando en consideración que ocurrieron a temprana hora, que dicha abogada llegó caminando ante el médico JAIRO DÍAZ sin compañía de nadie, asimismo tal patología (según el propio médico tratante) no ameritó en forma alguna que la abogada MAIRA PARRA estuviera en observación durando sólo su asistencia médica un lapso aproximadamente de 20 minutos y que la misma no era una emergencia.

No verificándose por ente que la abogada MAIRA PARRA haya padecido una circunstancia u obstáculo tal magnitud que impidiera el cumplimiento de su obligación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo expuesto y al no haber aportado a los autos la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A. circunstancia alguna que comprobarán sus alegaciones de excusa quien decide considera ajustada la decisión tomada por el sentenciador de la recurrida, al declarar la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos alegado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

En tal sentido al no haber comprobado la empresa demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa motora que justificaran su incomparecencia, resulta improcedente los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 151 de la norma up-supra comentada, tal como fue verificado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas ya que en el presente caso la empresa demandada de forma alguna soportó el objeto de la impugnación de la decisión de la recurrida, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A. no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juzgador de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, en este punto verificó este Alzada que efectivamente la pretensión del actor por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual evidencia su justeza conforme a derecho, no obstante procede quien decide antes de pronunciarse sobre la pretensión y las cantidades procedente en derecho al actor a verificar los medios de pruebas consignado por las partes en la oportunidad correspondiente:

PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Pruebas de la parte demandante:

I.- Prueba de documentos:

1.- Copias computarizadas de recibos de pagos correspondientes desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2007; desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007; desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007; desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007; desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, marcados con la letra “A”, los cuales corren insertos en el presente asunto desde los folios 39 al 44 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que la misma no resulto impugnada por la empresa demandada al in comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se deben tener por reconocida motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA y la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., desempeñando el cargo de “Operador de Equipos A” y “Chofer A” en los contratos de trabajo Nos. 4600016907 y 4600019371 desde el día 06-08-2007, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs.32.281,50 o de Bs.32,28 diarios, hasta el día 09-09-2007, observándose el pago de conceptos laborales, específicamente los días trabajados diurnos, prima por trabajo en día domingo, horas extras diurnas, comida por extensión de jornada, utilidades bonificables al 33.33% sobre el monto devengado, indemnización sustitutiva de vivienda, prorrateo de la cláusula 69, descanso contractual y descanso legal laborando efectivamente diecisiete (17) días.

Así mismo se logró verificar que el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA estuvo adscrito al departamento denominado Servicio Eventual, paquete “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, así como, al Departamento de Servicio Eventual de Movimiento e Izamiento de Equipos y Materiales Paquete “B”, al igual que el pago de prestaciones sociales realizado al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA y el pago de las utilidades de forma prorrateada conforme la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera por la cantidad de Bs.150.632,00) y Bs.239.114,00 respectivamente. Así se decide.

2.- Copia fotostática de carnet suscrito por el Departamento de Protección Industrial de la Región Zulia de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “B”, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 45 y 46 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que la misma no aporta nada al presente proceso motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3.- Copias certificadas expedidas por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de permisos de entrada, constantes de catorce (14) folios útiles, marcados con la letra “C”, inserta en el presente asunto en el folio 47 al 60 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Dicha documental se encuentra suscrita por tercero ajeno a la presente causa, motivo por lo cual al no haber sido ratificado a tenor de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

4.- Copias al carbón de órdenes de trabajo o guías de servicio, constantes de veintiséis (26) folios útiles, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, las cuales corren insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 desde el folio 61 al folio 388 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 y desde el folio 02 al folio 215 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que la misma no resulto impugnada por la empresa demandada al in comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se deben tener por reconocida motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA y la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., para los días: 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2002; 03, 04 y 05 de unió de 2002; 19, 20, 21, 22 y 23 de agosto de 2002; 07, 08, 17 y 18 de octubre de 2002; 05, 06, 07, 12, 13, 19, 22 y 25 de noviembre de 2002; 03, 24 y 27 de marzo de 2003; 01, 02 y 03 de abril de 2003; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2003; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2003; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de agosto de 2003; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2003; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2003; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2003; 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2003; 02, 03, 04, 05, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2004; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 30 y 31 de marzo de 2004; 02, 03, 04, 05, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2004; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de julio de 2004; 01, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de octubre de 2004; 08, 09, 10, 11, 12, 22, 23, 24, 25, 26 de noviembre de 2004; 10, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20 de enero de 2005, el día 08 de febrero de 2005; el día 23 de marzo de 2005; el día 20 de mayo de 2005; el día 09 de diciembre de 2005; 17, 22, 23, 24, 26 y 30 de mayo de 2006; 01, 08, 09, 10, 11 y 21 de junio de 2006; el día 22 de septiembre de 2006 y; 02, 04, 06, 14 y 15 de octubre de 2006, es decir, que desde el día 28-05-2002 hasta el día 15-10-2006, el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, un total de quinientos veinte (520) días, equivalente a un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días. Así se decide.

5.- Copias al carbón de pases de materiales otorgados por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constantes de quince (15) folios útiles y marcados con la letra “L” y que corren insertos en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 desde el folio 216 al folio 230. Dicha documental se encuentra suscrita por tercero ajeno a la presente causa, motivo por lo cual al no haber sido ratificado a tenor de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

6.- Copias computarizadas de recibos de pagos, constantes de ciento veintidós (122) folios útiles, marcados con las letras “I”, “J”, “K” los cuales corren insertos en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 desde el folio 231 al folio 242. Es de observar que la misma no resulto impugnada por la empresa demandada al in comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se deben tener por reconocida motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando que existieron dos periodos laborados por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, el primero, desde el día 10-01-2005 hasta el día 22-10-2006, laborando efectivamente trescientos sesenta y dos (362) días, equivalente a un (01) año y dos (02) días, devengando la cantidad de Bs.32.281,50 diarios y; la segunda relación desde el día 18-12-2006 hasta el día 29-07-2007, laborando efectivamente ochenta y dos días (82) días, equivalente a dos (02) meses y veintidós (22) días, devengando la cantidad de Bs.32.281,50 diarios, comprobándose que dichos periodos laborados se vieron interrumpidos por un tiempo superior a 30 días para ser exactos, 56 días consecutivos.

Constándose el pago de conceptos tales como guardia diurna, guardia nocturna, guardia mixta, pago adicional de sábado trabajado, pago adicional de domingo trabajado, guardias mixtas mas otros conceptos, descansos, guardia nocturna mas otros conceptos, guardia pendiente, prima dominical, día feriado, horas extraordinarias de trabajo, comida, asignación de vivienda, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno guardia mixta, feriado trabajado, prima por feriado trabajado, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, días trabajados diurnos, días trabajados mixtos, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de alojamiento o vivienda, bono nocturno, bono nocturno por sobre-tiempo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado y tiempo extraordinario de guardia mixta.

Desprendiéndose así mismo que desde el día 18-12-2006 hasta el día 29-07-2007 le fue pagado al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, por la cantidad de Bs.183.120,00 y la cantidad de Bs.253.447,00 respectivamente, y que el ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA desde el 17-09-23007 al 23-09-2007 laboró solo 01 día. Así se decide.-

II.- Prueba testimonial:

La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y ORLANDO GERMÁN TOVAR. Es de observar que dicha prueba no fue evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

III.- Prueba de exhibición de documento:

La parte demandante solicitó a la empresa demanda la exhibición de los originales de los “recibos de pagos” y “órdenes de trabajo” del ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a las documentales de recibos de pagos y órdenes de trabajo promovidas para su exhibición por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, la misma deben tenerse como exactos al verificarse la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio por lo que debe declararse la consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 esjusdem, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica se le otorga valor probatorio debiéndose reproducir la valoración establecidas en los numérales 1, 4 y 5 de la prueba de documento ya desarrollada. Así se decide.

Prueba de la parte demandada

I.- Prueba documental:

1.- Original de comprobante de egreso constante de un (01) folio útil, original de comprobante de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil y copias fotostáticas de recibos de pagos, constantes de seis (06) folios útiles por el periodo comprendido desde el día 21-05-2007 hasta el día 27-05-2007, desde el día 14-05-2007 hasta el día 20-05-2007, desde el día 07-05-2007 hasta el día 13-05-2007, desde el día 30-04-2007 hasta el día 06-05-2007 las cuales se encuentran marcadas con las letras A, A-A, A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 03 al folio 10 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, le cancelo al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA la cantidad de Bs.864.194,00 por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el día 30-04-2007 hasta el día 25-05-2007, ejerciendo el cargo de Operador de Equipos A en el contrato No. 4600016907, devengando un salario básico la cantidad de Bs.32.281,50), y desde el 30-04-2007 hasta el día 27-05-2007 se le cancelo los siguientes conceptos laborales: días trabajados diurnos, días trabajados mixtos, prima por trabajo en día domingo, horas extras diurnas, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, bono nocturno por sobre-tiempo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, tiempo extraordinario de guardia mixta, bono nocturno, feriado trabajado y prima por feriado trabajado habiendo laborado efectivamente veinticinco (25) días. Así se decide.

2.- Original de comprobante de egreso, constante de un (01) folio útil y copias fotostáticas de recibos de pagos, constantes de seis (06) folios útiles, por el periodo comprendido desde el día 03-09-2007 hasta el día 09-09-2007, desde el día 27-08-2007 hasta el día 02-09-2007, desde el día 20-08-2007 hasta el día 26-08-2007, desde el día 13-08-2007 hasta el día 19-08-2007, desde el día 06-08-2007 hasta el día 12-08-2007, marcados con las letras B, B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5, las cuales corren insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudoss desde el folio 11 al folio 16. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa TRANSPORTE RODGHER SA le pagó al ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA la cantidad de Bs.455.308,00 por concepto de prestaciones sociales con motivo de la finalización de contrato de trabajo por los periodos comprendidos desde el día 06-08-2007 hasta el día 09-09-2007, ejerciendo el cargo de Chofer A y Operador de Equipos A en el contrato de trabajo No. 4600019371, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.32.281,50, así mismo se evidencia que el ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA devengó desde el día 06-08-2007 hasta el día 09-09-2007 los siguientes conceptos laborales: días trabajados diurnos, prima por trabajo en día domingo, horas extras diurnas, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, bono nocturno por sobre-tiempo, descanso contractual, descanso legal, utilidades y prorrateo de la cláusula 69, laborando efectivamente diecisiete (17) días. Así se decide.

3.- Original de comprobante de egreso, constante de un (01) folio útil y copias fotostáticas de recibos de pagos, constantes de diecinueve (19) folios útiles, por los periodos desde el día 09-10-2006 hasta el día 15-10-2006, desde el día 02-10-2006 hasta el día 08-10-2006, desde el día 25-09-2006 hasta el día 01-09-2006, desde el día 18-09-2006 hasta el día 24-09-2006, desde el día 11-09-2006 hasta el día 17-09-2006, desde el día 04-09-2006 hasta el día 10-09-2006, desde el día 28-08-2006 hasta el día 03-09-2006, desde el día 14-08-2006 hasta el día 20-08-2006, desde el día 07-08-2006 hasta el día 13-08-2006, desde el día 24-07-2006 hasta el día 30-07-2006, desde el día 17-07-2006 hasta el día 23-07-2006, desde el día 10-07-2006 hasta el día 16-07-2006, desde el día 19-06-2006 hasta el día 25-06-2006, desde el día 05-06-2006 hasta el día 11-06-2006, desde el día 29-05-2006 hasta el día 04-06-2006, desde el día 22-05-2006 hasta el día 28-05-2006 y desde el día 15-05-2006 hasta el día 21-05-2006 marcados con las letras C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18 y C-19 las cuales corren insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 desde el folio 17 al folio 36. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa TRANSPORTE RODGHER SA, le pagó cancelo al ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA la cantidad de Bs.3.423.416,75 por concepto de prestaciones sociales con motivo de la finalización de contrato de trabajo laborado entre el día 15-05-2006 hasta el día-10-2006, ejerciendo el cargo de Operador de Equipos A, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.32.281,50, así mismo se evidencia que devengó desde el día 15-05-2006 hasta el día 15-10-2006 los siguientes conceptos laborales: días trabajados diurnos, días ordinarias mixtos, sobre tiempo guardia mixta, bono nocturno guardia mixta, prima dominical, comida, asignación de vivienda, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, horas extras diurnas, feriado, feriado trabajado, prima por feriado trabajado; laborando efectivamente ochenta y seis (86) días, equivalente a dos (02) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.

4.- Original de comprobante de prestaciones sociales suscrita por la empresa TRANSPORTE MOLERO CA, (TRANSMOLEROCA), constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 37 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. La misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, manifestando durante el desarrollo de la audiencia de juicio que efectivamente al haber laborado para ella, empero, los fines de semana prestaba también sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, motivo por lo cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO CA (TRANSMOLEROCA) le cancelo al ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA la cantidad de Bs.1.385.065,50 por concepto de prestaciones sociales por el periodo desde el día 30-05-2007 hasta el día 01-08-2007, en virtud del cargo de Operador de Equipos A ejercido por el demandante y con base a un salario básico por la cantidad de Bs.32.281,50. Así se decide.

II.- Prueba de informativa:

La empresa demandada promovió, a tenor de la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitar información a las siguientes Instituciones:

1.- Gerencia Legal de Asesoría de la institución Financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL. Es de observar resulta de la entidad bancaria oficiada a los folios 139 al 148 de la Pieza Principal, mediante comunicación de fecha: 14-01-2009 y 05-11-2008, en este sentido al verificarse que no fue impugnado de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante se le otorga valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que los cheques signados con los Nos. 26922839 y 27969663, de fechas 15 de junio de 2007 y 19 de octubre de 2007 por la cantidad de Bs.861.541,00 y Bs.455.308,00 respectivamente fueron cobrados por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA. Así se decide.-

2.- La Sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA. Es de observar resulta de la empresa oficiada la cual corre inserto en la Pieza Principal desde el folio 111 al folio 119, es de observar que dichas resultas no fueron impugnada de modo alguno por la empresa demandada motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA le prestó sus servicios personales a la empresa TUBOS SERVICES S.A., siendo postulado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, durante los periodos comprendidos desde el día 16-10-2006 hasta el día 24-12-2006 y desde el día 12-02-2007 hasta el día 27 -04-2007 bajo el contrato No. 4600013862, y que le fue cancelado por concepto de liquidación la cantidad de Bs.1.628.446,45 correspondientes al periodo desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, donde desempeñó el cargo de Operador de Grúas Pesadas, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y nueve (09) días, y que desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 24 de abril de 2007 le fue cancelado al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA por concepto de liquidación la cantidad de Bs.2.152.992,40, desempeñando el cargo de Operador de Equipos A bajo el contrato No. 09024600013862, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y dieciséis (16) días. Así se establece.-

3.- Sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO CA, (TRANSMOLEROCA). Es de observar resulta de la empresa oficiada mediante comunicación de fecha: 25-02-2009 la cual corre inserta en el folio 157 de la Pieza Principal 01, y al no resultar impugnada por la representación judicial de la parte demandante la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA le prestó servicios a la empresa TRASMOLEROCA C.A., como postulado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) de la empresa PDVSA, PETRÓLEO SA, durante el periodo comprendido desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007 en la obra No. 57766, y que le fue cancelado al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA la cantidad de Bs.1.385.065,50, por concepto de prestaciones por el periodo comprendido desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007 donde desempeñó el cargo de Operador de Equipos A en el contrato No. 4600013860 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres de Occidente”, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y dos (02) días.

4.- Departamento Legal de la empresa PDVSA, PETRÓLEO SA. Es de observar de la revisión realizada a los autos que la misma no fue evacuada por ante el Tribunal de la Primera Instancia, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

5.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es de observar resulta del ente oficiado mediante comunicación de fecha: 27-10-2008, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 90 al 92 de la Pieza Principal, es de observar que dicho medio de prueba no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines demostrar que el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA aparece afiliado al seguro social y posee cuenta individual inscrita por la sociedad mercantil TUBOS y SERVICIOS SA, en virtud de los periodos laborados desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006 y desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 27 de abril de 2007. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de los autos, así como del cúmulo de pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, resulta importante señalar la importante del cumplimiento por parte de las partes que intervienen en el proceso de las cargas procesales que le impone la Ley por cuanto de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por ello se ha considerado que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal decidirá conforme a derecho declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Bajo esta tónica, al constatar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se evidencia que quedaron firmes ciertos de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar tales como la prestación del servicio con la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A. no obstante al realizar la revisión de la pretensión interpuesta por el ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA, y analizar el cúmulo de documentales tales como los recibos de pagos, órdenes de trabajo o guías de servicios, comprobantes de egresos, comprobantes de liquidación, prueba de informe, resulto demostrado que el demandante prestó servicios para otras empresa tales como TRANSMOLEROCA y TUBOS SERVICES, S.A. verificándose en consecuencia la prestación de servicio para la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A. en dos periodos laborados es decir, desde el desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006, laborando efectivamente un total de ochocientos cincuenta y un días (851), es decir, equivalente a dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días y los periodos laborados desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, laborando efectivamente un total de noventa y nueve (99) días, es decir, el equivalente a tres (03) meses y nueve (09) días.

Asimismo resultó verificado de los autos que resulto demostrado los cargos que fueron desempañados por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA durante la vigencia de los dos (02) periodos laborados para la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A. como Chofer “A” y Operador de Equipos “A” en el horario de acuerdo a la guardia correspondiente, de ocho horas (08:00) en la guardia diurna, de siete horas y treinta minutos (07:30) en la guardia mixta y de siete horas (07:00) en la guardia nocturna, y que el mismo le eran aplicable los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, no logrando desvirtuar la empresa demandada el despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

Igualmente al realizar el análisis del presente asunto resultó comprobado en los autos las cantidades de dinero que fueron canceladas al ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA, de Bs.3.423.416,75 por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 25 de octubre de 2006, la cantidad de Bs.864.194,00 por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el día 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007, de Bs.455.308,00 por concepto de prestaciones sociales por el comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, de Bs.183.120,00 y Bs.253.447,00 por concepto prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por el periodo comprendido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007, de Bs.150.632,00 y Bs.239.114,00 por concepto prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por el periodo comprendido entre el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, cantidades estas que quedaron firmes al resultar reconocidas por la parte demandante ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio las cuales serán descontadas del monto que le correspondiera al demandante. Así se decide.

Así bien, al no haber comprobado la empresa demandada las causas que justificaron su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio ni los hechos en los cuales impugna la sentencia de primera Instancia y que justificaron el agravio del apelante, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedó circunscrita al gravamen denunciado por la empresa demandada en el presente asunto, quedando circunscrito el objeto de apelación al gravamen denunciado por el apelante, en consecuencia esta Alzada al verificar que la empresa demandada no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resultar impugnado por el apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia, así como los 02 periodos laborados por el demandante y que fueron determinados por el Juzgador a-quo, hechos estos que de modo alguno formaron parte de los hechos controvertidos en esta segunda instancia no obstante, obligan a esta administradora de justicia a la revisión del fallo en toda su integridad con el fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida de la forma siguiente:

Primer periodo laborado desde el 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006, la cantidad de 851 días efectivamente laborado, equivalente a 02 años, 04 meses y 11 días, le corresponde:

Salario básico: Bs. 32,28
Salario normal: Bs.33,36
Salario integral: Bs.80,20

1.- Preaviso: resulta procedente a razón de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, x el salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.000,80).

2.- Antigüedad legal: el mismo resulta procedente a razón de sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.80,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochocientos doce bolívares (Bs.4.812,oo).

3.- Antigüedad adicional: el mismo resulta procedente a razón de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.80,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos seis bolívares (Bs.2.406,oo).

4.- Antigüedad contractual: resulta procedente a razón de treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.80,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos seis bolívares (Bs.2.406,oo).

La suma de los 2, 3 y 4 ascienden a la cantidad de nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs.9.624,00) a lo cual hay que descontarle la suma de tres millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.423.416,75), o su equivalencia a Bs.3.423,42 por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidas por el periodo comprendido desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006, por lo que resulta una cantidad a favor del actor de seis mil doscientos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.6.200,58).

5.- Vacaciones vencidas: resulta procedente a razón de sesenta y ocho (68) días de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, correspondientes a dos (02) vacaciones x la cantidad de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.268,48).

6.- Vacaciones fraccionadas: resulta procedente a razón once punto treinta y dos (11.32), de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, x del salario normal diario devengado por el trabajador, la cantidad de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.377,63).

7.- Bono vacacional vencido: resulta procedente a razón de cien (100) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, x el salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.3.228,oo).

8.- Bono vacacional fraccionado: procedente a razón de dieciséis punto sesenta y seis (16,66) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, x la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de quinientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.537,78).

9.- Comida o beneficio de alimentación: resulta provente a razón de doce (12) de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por los cuatrocientos noventa y ocho (498) días efectivamente laborados desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 21 de enero de 2005, x la suma de ciento cincuenta (Bs.150,oo), lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo).

10.- Comida o beneficio de alimentación: resulta procedente a razón de cinco (05) raciones de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por los doscientos tres (203) días efectivamente laborados desde el día 22 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, xla suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo).

La cantidad de dinero antes discriminarla se le debe descontar la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs.72,00) que fueron pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos en los folios 231 al 290 de la Pieza del Cuaderno de recaudoss 02 lo cual alcanza la cantidad a favor del demandante de dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.2.428,00).

11.- Comida o beneficio alimentario: resulta procedente a razón de dos (02) raciones de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por los doscientos ciento ocho (108) días efectivamente laborados desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 22 de octubre de 2006 x la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

La cantidad anteriormente determinada se le debe descontar la cantidad de ochenta y ocho bolívares (Bs.88,00) que fueron pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos en los folios 291 al 318 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos02 del expediente, lo cual arroja un total a su favor de la suma de un mil ciento doce bolívares (Bs.1.112,oo).
Todos estos conceptos anteriormente discriminados alcanzan a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.18.953,27) a favor del ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA. Así se decide.

Segundo periodo laborado desde 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, la cantidad de 99 días efectivamente laborado, equivalente a tres (03) meses y nueve (09) días, le corresponde:
Salario básico: Bs. 32,28
Salario normal: Bs. 36,66
Salario integral: Bs. 85,11

1.- Preaviso: resulta procedente a razón de Siete (07) días de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, x el salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.256,62).

2.- Antigüedad legal: resulta procedente a razón de quince (15) días l, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, x el salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.85,11) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.276,65).

3.- Gratificación de Antigüedad legal: resulta procedente a razón de (15) días por concepto de gratificación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.85,11) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.276,65).

La cantidad anteriormente discriminadas en los ordinales 2 y 3 ascienden a la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.2.553,30), cantidad esta que hay que descontarle la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs.455.308), equivalente a cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.455,31) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidas por el periodo comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007; la suma de trescientos un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.301.264,00) equivalente a trescientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.301,26) por concepto anticipo de prestaciones sociales recibidas por el periodo comprendido desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007; la suma de ciento ochenta y tres ciento veinte bolívares (Bs.183.120,00), equivalente a la suma de ciento ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.183,12) por concepto anticipo de prestaciones sociales recibidas de forma prorrateada por el periodo comprendido desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007 y la suma de ciento cincuenta mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.150.632,00), equivalente a ciento cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.150,63) por concepto anticipo de prestaciones sociales recibidas de forma prorrateada por el periodo comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, quedando un saldo a su favor de la suma de un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.462,98).

4.- Vacaciones fraccionadas: resulta procedente a razón de ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, x el salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.311,24).

5.- Bono vacacional fraccionado: resulta procedente a razón de doce punto cincuenta (12,50) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.537,78).

6.- Comida o beneficio de alimentación: resulta procedente a razón de una (01) ración de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por el periodo discurrido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, x la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual alcanza a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

A la cantidad anteriormente determinadas se le debe descontar la cantidad de doce bolívares (Bs.12,00) que fueron pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, al ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, tal como se evidencia de los recibos de pagos que corren insertas en el presente asunto en los folios 319 al 326 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, lo cual arroja un total a su favor de la suma de quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs.588,oo).

7.- Comida o beneficio de alimentación: resulta procedente a razón de una (01) ración de comida o beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 23 de septiembre de 2007, x la cantidad de setecientos cincuenta (Bs.750,oo), lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

Todos estos conceptos anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de tres mil novecientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3.906,62) a favor del ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA. Así se decide

La suma de las cantidades anteriormente discriminadas con relación a la primera y segunda relación laboral alcanzan un monto total de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.22.859,89), a favor del ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA. Así se decide.

Con relación a los conceptos de utilidades en las vacaciones legales y fraccionadas y en el bono vacacional o ayuda de vacaciones legales y fraccionadas reclamadas por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, las mismas resultan improcedencia por cuanto el concepto o beneficio de utilidades debe ser calculado sobre los montos efectivamente devengados. Así se decide.

En relación al pago de los conceptos vivienda no pagada en periodo de vacaciones, utilidades sobre vivienda no pagada y vivienda no pagada sobre vacaciones fraccionadas, los mismos resulta improcedentes al no haberse generados durante las relaciones de trabajo. Así se decide.

Con relación al pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA, la misma resulta improcedente por cuanto el régimen aplicable es el de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleras y trae como consecuencia, que no se generen los intereses derivadas de esa prestación de antigüedad resultando igualmente improcedente. Así se decide.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal y la antigüedad adicional y antigüedad contractual establecidas en la Convención Colectiva Petrolera que para la primera relación la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.200,58) y para la segunda relación la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.462,98), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Comida o beneficio de alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.22.859,89), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo en el primer periodo y en el segundo periodo laborado, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este sentido se condena a la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A. pagar al ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.22.859,89), tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 27-03-2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR GREGORIO PIÑA YSEA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 01:57 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:57 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
Asunto: VP21-R-2009-000072.-
Resolución número: PJ00820090000118.