REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de Mayo de 2009.
197° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Asunto: VP01-R-2009-000050.
Demandante: DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.708.976 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CARLINA FUENMAYOR, DIANLLY VERGEL; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 114.130 y 110.742 respectivamente.
Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, IRIKU CHACIN, GREILY VILLARREAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 40.987, 100.476, 99.111, 98.065 respectivamente.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión interlocutoria de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, “reponer la causa al estado que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inquiera de la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, y en caso de impugnar los montos consignados, proceda conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; se interpone demanda por Solicitud de Calificación de Despido ante esta Jurisdicción, en fecha siete (07) de enero de 2008, sustanciado el procedimiento ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con su debida Audiencia Preliminar y prolongaciones, en fecha trece (13) de agosto de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción, acuerda levantar el Acta de remisión a juicio por cuanto no fue posible la conciliación ni otra forma de aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que dio concluida la Audiencia.
Aunado a la situación, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, consigna escrito referente a la Persistencia del Despido, junto con Cheque de Gerencia a nombre del demandante por la cantidad de Bs.F 7.431,48 (léase folio del 58 al 59), (sin que en actas se refleje la inconformidad o no del demandante de dicha cantidad), y ordenándose el desglose del Cheque y su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito. Mediante auto expreso del Tribunal de Sustanciación, ordena la remisión de la causa al Juez de Juicio que por distribución correspondiera (folio 62), por consiguiente y al ser asignado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, por los motivos ut supra indicados; de tal decisión, recurre en Apelación, la parte demandante.
OBJETO DE APELACION:
Alega la parte actora recurrente, previo el recorrido procesal de la causa, que el escrito de consignación de dinero, no debió ser después del auto de remisión sino antes y que debió ser el Juez de Juicio el que solicitara la inconformidad o no del dinero y este mismo pronunciarse al respecto.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si la inconformidad del dinero, debe ser planteada ante el Tribunal de Juicio, por consiguiente, al no proceder, determinar conforme al derecho y la jurisprudencia actual, el criterio sostenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente en relación a que la consignación del dinero no debió ser después del auto de remisión al Juez de Juicio y que se solicitare ante éste la inconformidad o no del dinero, es por lo que este Tribunal Superior, se centrará en determinar el hecho controvertido de la causa.
Desde esta visión del proceso, tenemos que cuando la causa es sometida a un reclamo de Estabilidad Laboral, y el patrono persiste en el despido del Trabajador, se tiene la posibilidad de efectuarse en dos fases conforme lo ha indicado la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 190 y que establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. Negrillas del Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación al articulado 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo lo siguiente:
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución. Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa. (…). De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001). (…) Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara. (Negrillas de este Tribunal).-
Por su parte, la aclaratoria de la sentencia antes transcrita, de fecha 09 de mayo de 2006, explicó ampliamente su contenido donde expresa lo siguiente:
“La Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un procedimiento de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de este sobre el pago consignado, es el previsto en el articulo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertidos, en virtud de la aplicación del articulo 152 y 156 eiusdem. Omissis. …en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el Juez de Juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el calculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador”. “la inconformidad sobre lo que corresponda pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el articulo 190 de la Ley Procesal laboral dependiendo del supuesto procederá lo siguiente:
1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamento su inconformidad y presentarán y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.” (Subrayado nuestro)
A los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada, hace parte integrante de esta sentencia, tanto la decisión de la Sala Constitucional como de su aclaratoria y de la misma se desprende que cuando el patrono persiste en el despido, este la puede efectuar en dos fases:
a) En el curso del procedimiento y
b) En fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, la norma en cuestión (190 LOPT), en principio le da la interpretación de que las partes se someten a una conciliación o mediación, concluyendo en una sentencia sin permitirse el contradictorio sobre las cantidades consignadas, originando de manera definitiva mediante sentencia, únicamente sobre lo planteado por las partes. Que en el caso de inconformidad de la cantidad inserta en el expediente, se presupone abrir una articulación probatoria no ante el Juez de Sustanciación sino de Juicio; con ello es evidente (y así lo dejó sentado la Sala), que se transgrede el derecho a la defensa al no permitir contrariar los montos acordados por el Juez, por lo que continuando el análisis de dicha Jurisprudencia, siendo la Sala Constitucional, máxime remisoria de decisiones, no deja por alto la violación del derecho constitucional, interpretado en la norma, por lo que se basa que en el caso de acciones de estabilidad laboral, sea el Juez de Juicio el quien se encargue de materializar la sustanciación del debate probatorio para dictar su sentencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
No obstante, deviene de dicha interpretación la solicitud de aclaratoria, y del resumen de la misma, infiere este Tribunal Superior, que:
1.) La patronal consigna en el expediente, escrito o diligencia fundamentando la persistencia del despido junto con los montos o cantidades referidas a los salarios caídos y las indemnizaciones correspondientes a las del despido.
2.) Consignadas las cantidades, el actor tiene la potestad de declarar su inconformidad o no de las mismas; en este particular que admite la norma, es cuando tiene la participación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de convocar a las partes, a una audiencia conciliatoria que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente donde aplicara las funciones de mediador.
3.) En el hipotético caso en que las partes no llegaran a ningún medio alterno de resolución de conflicto, es cuando el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, por cuanto se configura la “contención de intereses opuestos” por lo que éste Operador de Justicia, deberá aplicar el principio de inmediación de las partes con los tramites procedimientales conforme a la fijación de una Audiencia de Juicio, llevarse a cabo la promoción (articulo 73 LOPT) y evacuación de las pruebas y conforme a los artículos 70 y 71 LOPT, la evacuación de oficio y a instancia de parte, de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mayor esclarecimiento de la verdad de los hechos (articulo 156 LOPT), y su final pronunciamiento conforme a la Ley; dado los actos procedimentales, se refleja claramente el derecho a la defensa de las partes, de la cual fue garante la Sala Constitucional al aclarar su decisión.
4.) En el supuesto caso que la persistencia en el despido sea en la etapa de ejecución y el demandante alegare su inconformidad con las cantidades consignadas, el Juez de Sustanciación instará a las partes a una conciliación, (no se especifica termino para su fijación, la cual se presume ser el mismo), en caso de no lograrse, deberá configurarse la ejecución del fallo, bien por voluntaria como forzosa, según el análisis de cada asunto o juicio.
Dentro de este marco, el Thema Decidendum se circunscribe, en que la parte actora fundamenta su Apelación en el hecho de que la consignación de las cantidades de dinero que están a favor del demandante DANILO FUENMAYOR, no debieron ser depositadas en el ínterin de la culminación de la Audiencia Preliminar y el auto de remisión de la causa, sino el mismo Juez de Juicio, pronunciarse al respecto con relación a la inconformidad, dado el caso que hoy nos ocupa, ciertamente la parte demandada consigna su persistencia en el despido el día siguiente a la culminación de la Audiencia Preliminar, que para dicho momento el acto que se debió realizar fue la Contestación de la Demanda (la cual es potestad de la parte demandada actuar de esta manera en los juicios de estabilidad laboral sin que ello devengare una contumacia procesal), que en vez de presentarse se consignó la cantidad de Bs. 7.431,48 a favor del demandante, seguidamente se refleja el auto de remisión de la causa al Juez de Juicio, pues se considera que una vez verificada la persistencia del despido mediante dicha cantidad consignada, lo correcto debió ser que la parte demandante depositara su conformidad o no de dichas cantidades, en caso de conformidad, dar por terminado el juicio y en caso de inconformidad que el mismo Juez de Sustanciación aun y cuando haya proveído el auto de remisión de la causa, ordenara al segundo (2°) día hábil siguiente, una Audiencia Conciliatoria, por cuanto es su función vinculante para lograr la mediación entre las partes (la cual fue omitida por ese Juez de Sustanciación); en caso de que estas no llegaran a ningún medio alterno de resolución de conflicto; es cuando el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, por cuanto se configura la “contención de intereses opuestos” y llevarse a cabo la aplicación de las normativas del 150 y subsiguientes de la Ley Adjetiva Laboral, relativas a las funciones del Juez de Juicio como se dejó sentado en el análisis de la jurisprudencia precedentemente citada, así como interpretarse el asunto tomando en cuenta todos los recaudos que hasta el momento existen en autos, bien sin contestación o no de la demanda. Así se establece.
A este respecto preciso, la parte demandante de autos aun no ha presentado su aceptación o no de las cantidades consignadas por la demandada PDVSA, por lo que aprecia quien decide, que dada la primera fase de la persistencia del despido (en el curso del procedimiento); puesto que no existe Sentencia de Fondo de la demanda ni mucho menos su carácter de firme para adecuarse a la fase ejecución, la parte actora debe como requisito procesal, dar su pronunciamiento al respecto, antes de la Audiencia Conciliatoria, para verificar el Juez de Sustanciación la conformidad o no según sea el caso, y dependiendo de ello fijar o no la Audiencia, la cual no se refleja en actas, aunado al hecho de que el Tribunal de Sustanciación incumplió con su deber tipificado en la norma del 190 de la Ley Procesal Laboral, por cuanto lo correcto era que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejara sin efecto la remisión a Juicio y llamara a la audiencia conciliatoria en virtud de la consignación efectuada por la accionada constatándose de la situación el Juez de Juicio, cuando ordena reponer la causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inste a la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, y en caso de impugnar los montos consignados, proceda conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De un modo general, la decisión de la recurrida se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que finalmente una vez que la parte actora consigne mediante diligencia o escrito, su conformidad o no por la cantidad de Bs. F 7.431,48 y en el caso de que sea inconformidad o la misma impugnación de la cantidad, se debe aperturar la Audiencia Conciliatoria por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al segundo (2°) día hábil siguiente de la presentación de ésta (diligencia o escrito), y de acuerdo a lo planteado en dicha Audiencia y si ha sido exitosa, dará por terminado el Juicio, en caso de que la parte demandante rechace o impugnare el monto antes referido, ordenará la causa al Tribunal de Juicio, para su conocimiento y actuar este ultimo conforme a lo establecido en los articulados 150 y subsiguientes de la Ley ejusdem, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inste a la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo, por la reposición de la causa al estado antes mencionado; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; se estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, por lo que se confirma la decisión sujeta a revisión. Así se decide.
Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inste a la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009. Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:24 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420090000068.-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000050.
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