REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo del año 2009
199° y 150°
ASUNTO: VP01-R-2009-000165.-
DEMANDANTE: CESAR JOSE CALZADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.173.218.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Diana Briñez Juarez, Cesar Calzadilla, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21433, 138167 respectivamente.
DEMANDADA: BOLIVAR BANCO, C.A, no identificado su registro en el presente expediente.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: Lexy Regina González Pineda, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.347.
Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2009, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintidós (22) de Abril del año 2009. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos de apelación. Encontrándose este Superior Tribunal, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido a los sesenta (60) minutos del mismo día, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2009, en donde se niega la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionante en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de informe.
Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Informe:
Establece el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa de dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la norma ut supra transcrita se infiere, que la prueba bajo análisis, es a solicitud de parte y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo tanto, debe tener pertinencia con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas.
En este sentido establece el artículo 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, El Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio…”
En la opinión del autor Juan García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela: “… las partes no deben limitar su actuación procesal únicamente a enterarse de las pruebas admitidas y de la fijación de la audiencia de juicio, sino que deben estar muy diligentes para acudir al Tribunal de Juicio y asistir en la evacuación de pruebas…, de lo contrario se exponen a que la prueba se evacue sin su presencia, no pudiendo coadyuvar a su realización, o tenerse por desistida” (p. 203).subrayado y negrilla del Tribunal.
Resulta claro, que en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Subrayado del tribunal.
Establece el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (Subrayado nuestro)
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorgar varios derechos a la ciudadana que aparecen recogidos en el articulo 28 citado. (Colección manuales micromega sobre las respuestas del Supremo Tribunal de Justicia sobre la Constitución de 1999. Govea & Bernardoni).
Asimismo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
En este sentido, y de acuerdo con esta óptica, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informe sobre la causa No.2C-1794-06 aperturada en ocasión con la denuncia por la supuesta comisión del delito de extorsión por parte del ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, en contra de la ciudadana ODALINA MAVAREZ NAVA, eL Tribunal A quo negó la admisión de esta prueba por impertinente o inoficiosa, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada, considera necesaria la admisión de la presente prueba de informe, siendo que en el presente asunto existió una causa penal por el delito de extorsión lo cual considera el promoverte que tiene relevancia para las resultas de la presente causa, concluye quien suscribe que debe ser admitida la pretensión de dicha prueba y el Juez de juicio verificar su valoración, por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Alzada, ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita la prueba promovida en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas en los términos solicitados. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el nuevo Régimen procesal y transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admita la prueba promovida en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas en los términos solicitados. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA.
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000090.-
BERTHA LY VICUÑA.
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000165.-
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