REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Mayo de 2009.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2009-000267.

Demandante: JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.495.889, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, Inpre Nº 20.612, y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES Inpre Nº 19.493.

Demandado: UNIDAD EJECUTIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA Y GLADYS STELLA SUAREZ OMAÑA.-
Apoderado judicial de la parte demandada: JUAN CARLOS GONZALEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.178.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS, en contra de la empresa UNIDAD EJECUTIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA Y GLADYS STELLA SUAREZ OMAÑA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del acta de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la admisión de los hechos alegado por el demandante, acogiéndose al termino de los cinco dias de conformidad con el articulo 159 de Ley Organica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de mayo dicto el Tribunal Aquo, sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dejándose constancia que dicha incomparecencia se efectuó el día 27 de abril en donde se declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos
En fecha quince de mayo de 2009, es recibido por parte de este Superior Tribunal la presente causa, en consecuencia entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ciudadano JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS, en contra de la empresa UNIDAD EJECUTIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA Y GLADYS STELLA SUAREZ OMAÑA, por motivo prestaciones sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, donde sólo hizo acto de presencia el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en Ejercicio BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ, configurándose procedimentalmente la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte accionada abogado en Ejercicio JUAN CARLOS GONZALEZ SOTO, ejerció formal recurso de Apelación en fecha 12 de mayo de 2009.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, efectos estos que han sido flexibilizados por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de Alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la accionada de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia, y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte accionada a la Audiencia Preliminar, ya que según alega, que en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, día y hora fijado por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estuvo presente en todo momento antes y después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la sala de dicho tribunales.
No obstante, considera este Tribunal de Alzada, determinar en el presente juicio si efectivamente la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por una causa justificada, y visto la exposición realizada en la Audiencia oral, así como el escrito presentado con fecha 12 de mayo del año en curso; esta sentenciadora, observa que ciertamente para finales del mes de Abril del año en curso, el sistema de audio llevado por este Circuito Judicial Laboral para hacer los llamados a las audiencias se encontraban dañados, corroborando este hecho por las declaraciones efectuadas por parte de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, en la Audiencia de Apelación Ciudadanos Ronny Viloria y Jim Salas, aunados al hecho que el accionado recurrente concurrió a esta sede de los Tribunales Laborales tal y como se observa del comprobante de recepción de documentos en donde reza lo siguiente:… “ hoy 27 de abril de 2009, siendo las 8:53 a.m. se ha recibido de la Ciudadana Gladis Stella, en su carácter de parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos González, el siguiente documento: diligencia constante de un folio(1) útil mediante la cual confiere poder apud acta.”
En este sentido, se observa que el comprobante de recepción de documento un supra transcrito, y que corre inserto al folio veinticinco (25), dicho comprobante corresponde específicamente a Poder Apud, donde la Ciudadana Gladys Stella Suárez Omaña, quien actúa en su propio nombre y con el Carácter de Directora de la UNIDAD EJECUTIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA, confiere poder judicial al abogado en ejercicio Juan Carlos González, (folio veintiséis 26), observando quien suscribe, que dicha actuación fue a las 8:53 a.m., concluyéndose que el apoderado judicial de la accionada estuvo mucho antes del llamado a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte accionada, fue diligente en acudir en la fecha prevista por auto expreso a la sede del tribunal con el objeto de asistir a la Audiencia Preliminar. Motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de mayo del año 2009; dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación alguna por cuanto los mismos se encuentran a derecho. TERCERO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las tres y treinta uno minutos de la tarde (03:31 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700084


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000267.-