REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de Mayo del año 2009
199° y 150°
VP01-R-2008-000749.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAFAEL ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.296.823, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Alejandro Perozo Silva, Manuel Rincón Pirela, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.331, 25918 respectivamente.
DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha seis (06) de marzo del año 1952, bajo el Nro.221, tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1983, quedando registrada bajo el Nro.38-A, empresa que fue fusionada por incorporación a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A anteriormente denominada COCA COLA HIT DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, tomo 462-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Pedro Elias Ledesma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Enrique Graffe, Jenny Abraham, Carlos Agar, Ailie Mercedes Vitoria y Carmen Diaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26230, 35497, 24219, 17956, 73254, 89530, 46636 y 5800 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2008; dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ASENCIO, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio lectura al dispositivo, en espacio de sesenta (60) minutos, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la parte actora: Que prestó sus servicios para la empresa mercantil C.A Embotelladora Nacional, empresa que fue fusionada por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A anteriormente denominada COCA COLA, los servicios prestados a la empresa consistieron en la conducción de vehículos automotores propiedad de la empresa y en la venta de productos que la empresa elabora. Que prestó servicios desde el día 12 de junio del año 1989 hasta el día 30 de junio del año 2000. Que la empresa lo obligó a constituir una sociedad mercantil pretendiendo establecer una supuesta relación mercantil entre la empresa y la firma unipersonal ordenada por la empresa. Que entre el accionante y la empresa existió una relación de trabajo la cual en forma dolosa y fraudulenta ha pretendido ocultar la empresa.
Fundamentos de la parte demandada: Que opone la perención de la Instancia. Opone la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en el actor y en la demanda para intentar y sostener el juicio. Que el actor manifiesta falsamente que fue trabajador al servicio de la demandada, que esta fue su patrono y que fue despedido por ella, que demanda el pago que supuestamente le corresponde. Que el actor no fue trabajador al servicio de Panamco de Venezuela, c.a. Que no existió relación laboral y /o contrato de trabajo entre la demandada y el actor. Que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil y jamás laboral. Que la relación de carácter mercantil consistió en una primera etapa en la compra por parte del demandante de contado y previa facturación de diversos productos que les vendía panamco a Venezuela. Que la ganancia del actor era la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dicho productos a sus propios clientes. Que el autor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni ordenes de Panamco de Venezuela, S.A. Que la actividad que realizaba el accionante era netamente mercantil. Que el actor no solo llevo relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con Panamco de Venezuela, S.A sino que también llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distintas al representado lo que reafirma su condición de comerciante. Que niega que haya sido trabajador de la demandada y niega que sea beneficiario de beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la demandada viole las leyes laborales del país. Que lo cierto es que Panamco de Venezuela, S.A tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión. Que en el caso de autos no existe ni prestación de servicios de índole personal ni remuneración alguna de ninguna especie, ni subordinación jurídica. Que dichas personas son comerciantes, contratistas de la demandada. Que estas contratistas incluyendo el accionante como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone. Que son comerciantes, contratistas que llevan una relación de naturaleza mercantil, no tienen horarios, ni reciben órdenes. Que el actor fue consecionario y luego transportista independiente, que llevo relaciones comerciales dentro de los contratos. Como punto subsidiario alegan la prescripción de la acción, así como la cosa juzgada.
Esta Alzada para decidir observa
El presente asunto, sube ante esta Instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, en virtud de la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaró “CON LUGAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA” argumentando la parte actora el presente recurso de apelación de la siguiente manera: “…ciudadana Juez el objeto de la presente apelación es con respecto a la validez que le dio la recurrida a la documental denominada transacción con la cual declaró sin lugar la demanda por cosa juzgada del análisis que se puede hacer de esa documental podemos observar que en la cláusula primera se establece que mi representado era un comerciante compraba y revendía los productos fabricados por la empresa demandada a sus clientes, es decir, se discutió la naturaleza de la relación que existió entre las partes y no los conceptos laborales que son los que deben inmiscuirse en una transacción, considera la parte actora que se desvirtuó la naturaleza de la transacción laboral igualmente en unas cláusulas 3 o 4 si mas no me acuerdo se estableció que eran conceptos de carácter mercantil al establecer que dentro de esa transacción…específicamente son conceptos mercantiles en consecuencia mal puede esa transacción laboral discutirse o transarse conceptos de carácter mercantil y no conceptos laborales …en el encabezamiento de la transacción a mi representado lo traen a firmar en representación de una firma mercantil, es decir, que se estableció fue una relación laboral entre dos (02) personas jurídicas lo cual es completamente contrario a derecho ya que la prestación del servicio es entre una personal natural hacia otra persona natural o jurídica mas nunca puede haber una prestación del servicio de una persona jurídica hacia otra persona jurídica de estos vicios denunciado demuestran que no se cumplió con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo ni el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…por lo cual considero que la misma es completamente nula y así con el debido respeto se solicita…igualmente quiero afirmar que en el escrito libelar se denuncio el vicio del consentimiento por el cual se hizo apreciar falsamente la realidad a mi representado sobre la naturaleza de la labor y así se plasmo en la transacción…solicito que se declare la nulidad de la transacción y con lugar la demanda…”
Una vez transcrito los alegatos de apelación de la parte actora, esta Alzada, pasa a esgrimir el objeto del presente recurso de apelación el cual se circunscribe en determinar la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se establece.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)
Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente la transacción laboral celebrada entre el demandante RAFAEL ASENCIO, ya identificado, y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, anteriormente COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, debidamente firmada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, donde recibió el actor el pago por los conceptos suficientemente discriminados la cantidad de Bs. 11.000.000,00, que le fue cancelado al momento de suscribir el contrato de transacción, pasa analizarse si la misma tiene o no el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida acta transacción que riela en el presente expediente marcado con la letra “J” en los folios Nros. 193 hasta el 200, contrato de transacción en el cual se señala los conceptos cancelados en la misma de la siguiente manera: “…CLUSULA 2. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, éste reclama a LA COMPAÑÍA, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) por los siguientes conceptos: a) Bs.3.500.000,00 por concepto de prestación de antigüedad causada antes del 19 de junio de 1997; b) Bs.800.000,00 por concepto de Bono y/o compensación de Transferencia; c) Bs.400.000,00 por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; d) Bs.1.000.000,00 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; e) Bs.200.000,00 por intereses sobre prestaciones sociales; f) Bs.500.000,00 por utilidades y/o participación en los beneficios; g) Bs.600.000,00 por horas extras diurnas y nocturnas; h) Bs.350.000,00 por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; i) Bs.50.000,00 por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial ; j) Bs. 500.000,00 por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales; k) Bs.3.600.000,00 por indemnización por despido injustificado; l) Bs.500.000,00 por pago sustitutivo de preaviso…”
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda ventilarse de nuevo ante los órganos jurisdiccionales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
La Sala de Casación Social estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: César Augusto Villareal Cardozo contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).
Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:
“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
(Omissis)
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, así como si en la misma están de manera detallados los conceptos laborales que peticiona el accionante de autos. Así se establece.
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia del contrato de transacción que la demandada reconoció de manera expresa y tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cualidad del referido trabajador, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en la transacción, y verificado como fue que la transacción versa sobre el mismo objeto demandado, que fue celebrada entre las mismas partes, y que está fundada sobre la misma causa, derechos e indemnizaciones peticionadas por el accionante RAFAEL ASENCIO, en consecuencia esta Alzada impretermitiblemente debe declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en el presente asunto, en consecuencia confirma la decisión de la recurrida y declara SIN LUGAR, la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa previa de cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ASENCIO, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, prestaciones sociales. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420090000085.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01- R-2008-000749.-
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