REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo del año 2009
199° y 150°

VP01-R-2009-000179.


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SALES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.049.130, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DANIEL ALVARADO, ESLINEYDIS REYES y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.
DEMANDADA: RAPIDOS MARACAIBO CA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1989, bajo el No. 80, Tomo 69-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LORENA HERNANDEZ AÑEZ y MARIO HERNANDEZ AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.397 y 29.095.respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2009; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE SALES, en contra de la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A, por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Mayo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio lectura al dispositivo, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 22 de junio del año 1994, ingresó a prestar sus servicios personales, desempeñándose en el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes en la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A, la cual se dedica a transportar personas (transporte Público) mediante expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de Pasajeros. Que sus funciones consistían en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y luego de vendidos le tocaba llevar al pasajero a la parada del Expreso (Bus) para que éste supiese donde seria su salida, manifiesta el demandante que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, ya que en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos. Que el día 22 de junio del año 2008, el ciudadano Carlos Rafael Gutiérrez en su condición de gerente de la demandada, lo despidió. Que al inicio de la relación laboral, comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 650,00, desde el 22 de junio del año 1994, hasta el 22 junio del año 1997, los cuales eran efectuados en efectivo. Así mismo, un salario mensual de Bs. 850,00 desde el 22 de junio del año 1997, hasta el 22 de junio del año 1999, que equivale a un salario diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 31,24, un salario mensual de Bs. 1.050,00 desde el 22 de junio del año 1999, hasta el 22 de junio del año 2000, equivalente a un salario diario de Bs. 35,00 y un salario integral de Bs. 38,59, un salario mensual de Bs. 1.800,00, desde el 22 de junio del año 2000, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 66,16, un salario mensual de Bs. 2.400,00, desde el 22 de junio del año 2004, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral de Bs. 88,21, un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 22 de junio del año 2005, hasta el 14 junio del año 2008, lo que arroja un salario diario de Bs. 90,00 y un salario integral de Bs. 99,25 este último para el momento de su despido. Que reclama ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, CESTA TICKET, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS.
Fundamentos de la parte demandada: Que la parte actora José Francisco sales no fue nunca trabajador ni jamás prestó servicios personales y mucho menos remunerado para la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO. Que no tuvo relación de dependencia ni subordinación. Que jamás se le asignaron boletos para vender. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de junio del año 1994 el demandante ingresara a prestar sus servicios personales. Que niega, que el día 22 de junio del año 2008, el ciudadano Carlos Rafael Gutiérrez en su condición de gerente de la demandada, lo despidiera. Que niega, rechaza y contradice que al inicio de la relación laboral, devengara un salario mensual de Bs. 650,00, desde el 22 de junio del año 1994, hasta el 22 junio del año 1997, los cuales eran efectuados en efectivo. Así mismo, un salario de mensual de Bs. 850,00 desde el 22 de junio del año 1997, hasta el 22 de junio del año 1999, que equivale a un salario diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 31,24. Un salario de mensual de Bs. 1.050,00 desde el 22 de junio del año 1999, hasta el 22 de junio del año 2000, equivalente a un salario diario de Bs. 35,00 y un salario integral de Bs. 38,59. Un salario mensual de Bs. 1.800,00, desde el 22 de junio del año 2000, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 66,16. Un salario mensual de Bs. 2.400,00, desde el 22 de junio del año 2004, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral de Bs. 88,21. Un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 22 de junio del año 2005, hasta el 14 junio del año 2008, lo que arroja un salario diario de Bs. 90,00 y un salario integral de Bs. 99,25 este último para el momento de su despido. Que niega adeudar ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, CESTA TICKET, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS y NO DISFRUTADOS. Que niega, que la empresa este obligada a cancelarle al ciudadano actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 169.214,00), por los conceptos reclamados, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la empresa.

Delimitación de la controversia
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En el presente asunto, se encuentra controvertida la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JOSE FRANCISCO SALES BETANCOURT y la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A, correspondiéndole a la parte actora demostrar la veracidad de la existencia de la relación de índole laboral. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso
Parte Actora
Promovió las siguientes documentales
Carnet de identificación. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental consignada “carnet” no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, vale decir, la parte demandada, aunado a que la parte demandada se opuso a dicha prueba y al no haber insistido en su validez el promovente, es desechada del acervo probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Recibos de venta de boletos de la empresa demandada, suscritos por el demandante como vendedor. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales de los boletos consignados fueron impugnados por la parte demandada y al no haber insistido en su validez el promovente, no poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos
Solicitó de la demandada la exhibición de la planilla de retiro del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las cotizaciones efectuadas a favor de trabajador. Observa esta Alzada, que lo solicitado por la parte actora no fue exhibido por la parte demanda, manifestando que no fueron exhibidas dichas documentales, en virtud de no existir un vinculo laboral con el actor, y por lo tanto no posee dicho documento, en razón de ello considera quien juzga que la referida exhibición, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Solicitó la exhibición, de los recibos de pago mediante los cuales le era cancelado al demandante su salario. Observa esta Alzada, que los solicitado por la parte actora no fue exhibido por la parte demandada, manifestando que no fueron exhibidas dichas documentales en virtud de no existe un vinculo laboral con el actor, en razón de ello considera quien juzga que la referida exhibición es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los boletos de venta en los cuales aparece el ciudadano actor como vendedor. Observa esta Alzada, que los solicitado por la parte actora no fue exhibido por la parte demandada, manifestando que no fueron exhibidas dichas documentales, en virtud de no existe un vinculo laboral con el actor, en razón de ello considera quien juzga que la referida exhibición es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial
Solicitó que se trasladase a realizar inspección judicial en la sede de la empresa demandada. En este sentido, este Tribunal de Alzada, verificó que riela en el presente expediente inspección realizada por el Tribunal A quo, en fecha diez (10) de marzo de 2009, en el Local 58 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, el ciudadano Carlos Gutiérrez (notificado) expuso que actuaba en representación de la empresa Carlos Chivas la cual opera en el local signado con el Nro. 58; en virtud de un contrato de exclusividad suscrito entre Carlos Chivas y Rápidos Maracaibo, C.A., lo cual se evidencia a través de copia simple del contrato referido en un (01) folio útil, asimismo consigna copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Acta Constitutiva Estatutaria, en siete (07) folios útiles. En la Inspección realizada se observa lo siguiente: “1) la forma en la cual la demandada vende los boletos de sus pasajes a los diferentes usuarios, la Juez deja constancia de que al momento de la realización de la inspección no se acercaron particulares a comprar boletos; sin embargo el abogado asistente expuso que la venta se realizaba a través de la taquilla y el notificado señalo que a través de unos vendedores que estaban a fuera también. 2) Donde se ubican los vendedores de boletos de la demandada para vender a los diferentes usuarios; en este sentido el notificado expuso “en la taquilla y los trabajadores que recogen por fuera”. 3) comparar los boletos vendidos con las pruebas consignadas, a la solicitud de boletos vendidos solicitados al notificado, el mismo expuso que no tenía boletos vendidos en el día y los días anteriores no los tenía en sus archivos. 4) en cuanto a la forma de cancelación del salario por parte de la empresa demandada a los trabajadores el notificado expuso que se ganan su salario de la rebaja que se le hace al boleto directamente, es decir, que si un boleto cuesta 47 Bs., él se los recibe en 40 y el trabajador se gana 7 Bs. 5) el notificado manifestó no tener ningún recaudo o documento donde conste la relación entre el actor y la demandada. 6) Si por ante los archivos, manual, computadoras aparece el ciudadano JOSE SALES, como trabajador de la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A., en el tiempo que el mismo señala en el libelo de la demanda, a lo que el abogado expuso que el Tribunal buscara tal información en los documentos que veía a su alrededor, a ver si encontraba. 7) Si es permitido dentro del Terminal de Pasajeros vendedores ilegales o informales, al respecto el notificado informó que de tal situación se encargaba el INTCUMA y la Policía Municipal al hacer sus inspecciones lo cual constatan verificando una lista de los trabajadores que trabajan para la empresa”. Observa este Tribunal de Alzada, que de la Inspección realizada se desprende que el accionante no se encuentra en la nomina de la empresa demandada, así como no existen recibos de pago alguno en las instalaciones de la empresa a favor del mismo, asimismo se observa que la forma de pago es de la rebaja que se le hace al boleto, en razón de ello este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe
Al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), a los fines de que informase cuales son lo trabajadores que la empresa Rápidos Maracaibo le reporta como suyos. Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2009, se libró oficio N.° T2PJ-2009-373, recibiéndose resultas del mismo en fecha 17 de febrero de 2009, mediante oficio N° IMT-CJ-0086-2009, dicho organismo informó no tener la información solicitada, por cuanto el mismo nada tiene que ver con el personal que manejan las empresas de transporte. Observa este Tribunal de Alzada, que de dicha inspección no se demuestran elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, la cual se circunscribe en la existencia de una relación de índole laboral entre las partes, en razón de no ayudar a resolver lo controvertido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BÁRBARA CARRASQUERO, MIGDALIA ARAUJO, YAJAIRA CARRASQUERO, CESAR GONZALEZ, FREDIS CÁCERES, WILMER GONZALEZ y FERMIN MONTIEL.
De la declaración de la ciudadana MIGDALIA ARAUJO se desprende lo siguiente que conoce al ciudadano actor, porque laboraban en el área de todo el Terminal de pasajeros de Maracaibo, que le consta que el demandante labora allí porque ella tienen 5 años trabajado en el Terminal y lo ha visto laborando, que ella trabaja en el Terminal desde julio de 2004 en la “Agencia de Loterías el 19”, esta ubicado al lado de la casa del carmen, que le consta que el demandante trabajaba como vendedor para la empresa RAPIDOS MARACAIBO, vendiendo boletos pues todos los días lo veía portando su carnet, que el señor CARLOS GUTIERREZ es el gerente de RAPIDOS MARACAIBO ya que el mismo siempre asiste al puesto donde ella trabaja a comprar loterías. La parte demandada le realizó una serie de preguntas respondiendo de la siguiente manera: Que no es amiga del ciudadano actor que solo lo conoce del Terminal, que ella labora de (08:00 a.m.) a (1:30 p.m.) y de (3:00 p.m.) a (8:00 p.m.), que le consta que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ es el gerente porque es la información que todo el Terminal maneja, que todos lo saben, y que las veces que ella ha ido hasta la agencia es el mencionado ciudadano quien funge como encargado y responsable, que le consta que el demandante vendía boletos para RAPIDOS MARACAIBO, ya que en muchas oportunidades lo vio vendiendo los boletos al igual que a otros vendedores, que desconoce la forma de pago de los vendedores que laboran en el Terminal, en relación al horario manifestó que cuando ella llegaba a trabajar, ya el demandante estaba allí. Observa esta Alzada, que de la declaración del testigo no se desprenden hechos convincentes para dilucidar la presente controversia y los dichos de la testigo no dan certeza de ser verosímiles para esta Alzada, en razón de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la declaración de la ciudadana BÁRBARA CARRASQUERO manifestó conocer al demandante ya que la misma laboró en el Terminal de pasajero en un puesto de comida al fondo, que dejó de trabajar en el Terminal hace 6, 7 o 8 años, que el demandante laboraba para el señor CARLOS GUTIERREZ, lo que le consta porque ellos siempre comían en donde ella trabajaba, que ellos laboraban para RAPIDOS MARACAIBO porque todos portaban un carnet que los identificaba como trabajadores de la empresa. La parte demandada le realizó algunas preguntas a las cuales contestó lo siguiente que desconoce la forma de pago de los vendedores que laboran en el Terminal, en relación al horario manifestó que cuando ella llegaba a trabajar, ya el demandante estaba allí, que nunca vio cuando el ciudadano CARLOS GUTIERREZ le entregaba los boletos al actor JOSE SALES. Observa esta Alzada, que de la declaración del testigo no se desprenden hechos convincente ni la certeza de sus dicho son verosímiles, en razón de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la deposición de los ciudadanos, YAJAIRA CARRASQUERO, CESAR GONZALEZ, FREDIS CÁCERES, WILMER GONZALEZ y FERMIN MONTIEL, no existe material sobre el cual pronunciarse, en virtud de no haber sido evacuados en este proceso. Así se establece.
Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales
Constante de doce (12) folios útiles, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Rápidos Maracaibo, C.A. Observa esta Alzada, que la referida documental fue impugnada por la parte actora, debiendo en este sentido la parte demandada consignar las documentales en original, al no constar en actas las documentos en originales las mismas son desechadas del acervo probatorio del expediente, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió las siguientes testimoniales
Promovió la testimonial jurada del ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIERREZ, plenamente identificado en actas.
De la declaración del ciudadano CARLOS GUTIERREZ se desprende lo siguiente que mantiene una relación con RAPIDOS MARACAIBO una relación de tipo comercial, que el se desempeña como representante de la empresa INVERSIONES CARLOS CHIVAS, que la mencionada empresa le presta servicios de venta de boletos a la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO, que el mismo mantienen relaciones con RAPIDOS MARACAIBO desde hace 10 años, primero a titulo personal y desde el año 2004 a través de la empresa INVERSIONES CARLOS CHIVAS, que él le entrega a los vendedores los boletos y estos los venden en el Terminal, que RAPIDOS MARACAIBO funciona en el local N.° 58 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo desde hace mas de 10 años ya que cuando él llegó ya dicha empresa funcionaba allí, que anteriormente laboró como vendedor de la misma empresa en el Terminal de Caracas y luego desde febrero de 1999, comenzó una relación mercantil con RAPIDOS MARACAIBO, primero a titulo personal y luego a través de INVERSIONES CARLOS CHIVAS, que quien le giraba instrucciones al demandante era él, pues le entregaba los boletos y este debía salir a venderlos, que los vendedores no tienen sueldo ya que ellos ganan una comisión por cada boleto vendido, que resulta imposible que un vendedor durante 14 años venda exactamente la misma cantidad de boletos todos los días. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó, que los boletos que él le entrega a los vendedores pertenecen a RAPIDOS MARACAIBO, que aparte del demandante actualmente quedan como 8 vendedores, que él nunca despidió al demandante, que si se produce un accidente eso lo resuelve directamente la propietaria de los buses, que desde junio o julio el demandante ya no le vende boletos a RÁPIDOS MARACAIBO debido a problemas personales. Observa este Tribunal de Alzada, que la deposición del testigo no es contradictoria, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma ayudara a resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
En la audiencia de apelación la parte demandada recurrente argumenta su apelación en los siguientes términos: “…la sentencia apelada contiene varios vicios…la juez de instancia recurre en el vicio de incongruencia negativa ya que en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio mi representada no hace una negativa pura y simple la hace de manera razonada y detallada en la cual se oponen varias defensas entre una de las cuales esta que el ciudadano JOSE SALES, la característica propia de los vendedores era que ganaba un salario básico y la demás ganancia venia por vía de ventas y de comisiones lo cual no fue detallado así por el demandante en su demanda asimismo afirma que fue despedido en seis (06) oportunidades distinta durante su supuesta relación de trabajo y el tribunal A quo no se pronunció con relación a eso, ahora bien una vez desechadas la prueba de exhibición y las pruebas documentales únicamente quedan valoradas la prueba testimonial un (01) solo testigo con lo cual incurre en un falso supuesto por cuanto afirma que este testigo quedó conteste con los alegatos esgrimidos por el demandante muy por el contrario el no queda conteste con las afirmaciones del demandante por el contrario lo contradice ya que afirma que lo veía en el Terminal esta era una persona que vendía boletos de loterías dijo que lo veía en el Terminal con un supuesto carnet el cual fue desechado como documento y también le contradijo el horario de trabajo ella afirmaba que llegaba al Terminal a las 08:00 a.m. de la mañana y que ya el demandante estaba en el Terminal y por el contrario en la demanda afirma que su horario de trabajo era de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. por lo cual no puede ser considerado este testigo como contestes con las afirmaciones del demandante asimismo este testigo no conocía ninguna condición de la relación de trabajo no sabia que horario tenia que salario tenia en fin afirma el señor Carlos Gutiérrez era gerente de Rápidos Maracaibo única y exclusivamente porque en el Terminal se conocía como tal pero no le constaba ni cargo algún recibo de pago por otro lado…la ciudadana Juez A quo da por sentado que el ciudadano José Sales prestó servicios para mi representada por cuanto de una inspección judicial y de la declaración del ciudadano Carlos Gutiérrez usted dice que en alguno momentos cuando se accidentaban dos (02) autobuses quien respondía y quien se encargaba del traslado del pasajero era la propietaria de Rápidos Maracaibo, aquí no esta en discusión la operatividad de Rápidos Maracaibo, aquí esta en discusión si el ciudadano JOSE SALES es o no es trabajador , es o no es vendedor , entonces no tiene nada que ver la operación del pasajero con la venta de boletos por el contrario en la inspección judicial quedo demostrado y se acompañaron ciertos documentos que la venta exclusiva de boletos la tiene una sociedad mercantil llamada Carlos Chiva dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora por lo cual quedaron plenamente reconocidos y así lo dejo sentada la ciudadana Juez A quo, la Juez de instancia incurrió en silenció de prueba al no tomar la declaración de parte en la cual la propia parte actora se contradice en su declaración afirma que ganaba por comisión completamente variable distintos a los que alego en la demanda aun cuando dijo que su salario era variable decía que era Bs.1500 por un año 1.700 por otro año por lo tanto era distinto, asimismo se contradice con la persona que supuestamente lo contrato que dijo que era Carlos Gutiérrez que quedo demostrado en la actas procesales que Rápidos Maracaibo tiene una relación mercantil con Carlos Chiva, por lo cual mal pudo Carlos Gutiérrez haberlo contratado en nombre de mi representada, asimismo afirma que su horario de trabajo en principio era en la mañana y después era en la tarde de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.…con respecto a la declaración del ciudadano Carlos Gutiérrez la Juez solamente toma alguna de las declaraciones por ejemplo no toma la declaración primero su declaración la hace en representación de Carlos Chiva afirma que le daba boletos para vender pero en nombre de Carlos Chivas no en nombre de Rápidos Maracaibo afirma que el paga los servicios públicos en el local 58 que ciertamente es de Rápido Maracaibo pero que el asume todos los gastos y que esos un convenio que tiene Rápidos Maracaibo con Carlos Chiva y ese contrato esta anexado a las actas procesales el cual no fue impugnado por la parte actora…por esta razón es improcedente esta demanda…”
Esta Superioridad, pasa a pronunciarse con relación al punto medular de la presente litis el cual devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante con la empresa demandada.
Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras
Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de él alto Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.


En este marco de argumentación legal Arturo S. Bronstein, en la mencionada jurisprudencia señalan que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.


Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

A manera de ilustración, en sentencia de la Sala de casación social. Sentencia del 18 de Diciembre de 2000 (juicio incoado por Nabil Saad contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L.)

“En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante (y la cual era accionista mayoritaria) con el argumento del principio de relatividad de los contratos ( Art 1166 Código Civil ). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).

Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “


Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).
Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, se puede resumir, que el ciudadano demandante JOSE FRANCISCO SALES BETANCOURT, atendiendo al Régimen especial, no se encuentra dentro de la clasificación de trabajador, sino bajo una relación distinta y atípica a la laboral, por cuanto lo que existió fue una relación con el Ciudadano Carlos Gutiérrez.
Por su parte; Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no demostró el accionante en el caso de autos, los elementos esenciales de una relación de trabajo tales como la subordinación, como la ajenidad ni la remuneración. Así se establece.
En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que no fueron demostradas en actas. Así se establece.
Se destaca bajo el caso in comento y de las pruebas consignadas; que el accionante no era dependiente ni subordinado, y que si bien eran remunerado, lo era por su actividad o trabajo y no por la demandada.
No obstante, al no haber quedado demostrado en los autos la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo; es por lo que la reclamación de la acción intentada no prospera en derecho. Así se decide.
No existe la condenatoria al pago de costas procesales de la presente demanda, al accionante, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se revoca la decisión de la recurrida y se declara con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALES BETANCOURT en contra de la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiuno (21) día del mes de mayo del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000079.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01- R-2009-000179.-