REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000210
PARTE DEMANDANTE: IVAN DARIO SIRITT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.946.037, domiciliado en la ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, LAURA CRISTINA VERA y KATTY LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 61.027, 87.909, 59.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el número 43, tomo 7, del protocolo primero, tercer trimestre de 2003, representada por su Presidente ciudadano GILBERTO FUENMAYOR, QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.466.994, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: ILDEMARO GALEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 13.440.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GILBERTO FUENMAYOR actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, asistido por el profesional del derecho IDELMARO GALEA, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano IVAN DARIO SIRITT, en contra de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, A LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE Y EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el ciudadano GILBERTO FUENMAYOR actuando con el carácter de Presidente de la parte demandada Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, asistido por el profesional del derecho IDELMARO GALEA, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente debidamente asistida de abogada expuso los siguientes alegatos: “ Manifestó el abogado asistente ILDEMARO GALEA, que para el día 03 de abril de 2.009, no era el representante judicial de la demandada, que ésta está unida a la central única de conductores, que ellos tenían un colega como representante judicial y éste les dio una información errónea, que luego verificaron el expediente el primero (01) de abril, por lo que habló con el señor GILBERTO FUENMAYOR Presidente de la Asociación, y le señaló que tenían pautado para el tres (03) de abril la audiencia preliminar, llegado ese día el abogado estuvo en la sede de los tribunales laborales para asistirlo porque no tenía poder, se lo iban a otorgar en ese momento, pero que el señor GILBERTO FUENMAYOR no pudo asistir el día de la celebración de la audiencia preliminar por que presentaba problemas renales, así lo manifestó el referido GILBERTO FUENMAYOR, quien rindió declaración ante esta alzada.
Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
En tal sentido, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió documental en original constante de tres (3) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”, contentivos de Constancia Médica expedida por el Dr. WILMER SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 4.146.925, que presta sus servicios como Médico, en la emergencia del Hospital II de Machiques “Nuestra Señora del Carmen”; además, lo promovió como testigo a los fines de que ratificara en su contenido y firma la Constancia Médica por él expedida, quien efectivamente en la audiencia de apelación, oral y pública, ratificó tal documento y señaló que el día 02 de abril del presente año, el ciudadano GILBERTO FUENMAYOR llegó al hospital con cólicos renales, que se le suministró lo necesario para su recuperación y le indicó reposo médico de 8 días. Esta Alzada le otorga a esta documental y a su ratificación, pleno valor probatorio por la declaración que hiciere el médico WILMER SANDOVAL en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; donde ha quedado demostrado que efectivamente el día 03 de abril de 2009 cuando se celebró la audiencia preliminar, el ciudadano GILBERTO FUENMAYOR, estaba de reposo según indicaciones médicas por 8 días”; por lo que claramente esto constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Es así, como, valoradas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada recurrente, esta Alzada observa que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte del ciudadano GILBERTO FUENMAYOR de su inasistencia a la audiencia preliminar, pues tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y la declaración respectiva de quien la emitió; por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano GILBERTO FUENMAYOR actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, debidamente asistido por el profesional del derecho IDELMARO GALEA, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, en el juicio que por motivo de Prestaciones sociales intentó el ciudadano IVAN DARIO SIRITT, en contra de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con principio de la Notificación Única previsto en nuestro nuevo proceso laboral.
3°) SE ANULA EL FALLO APELADO.
4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta (12:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2009-000 210.-
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