LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000142
Maracaibo, Lunes cuatro (04) de mayo de 2.009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO BERMUDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.391.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NILZA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (I.P.S.A) bajo el No. 79.905, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A-Sgdo; y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, entidad autónoma de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Para la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., la profesional del derecho ADRIANA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 91.258. Para el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 91.250 y 89.275, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A. (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN LA ETAPA DE ADMISION DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA URDANETA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., en contra de la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano WILMER ANTONIO BERMUDEZ CHAVEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR DICHA PARTE CODEMANDADA EN LOS CAPITULOS III, IV Y V DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la codemandada INVERSIONES SABENPE C.A., cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., recurrente expuso que promovió el medio de prueba de Inspección judicial y el Juez de la Primera Instancia negó su admisión, con fundamento a que existen otros medios para requerir la prueba; considerando dicha parte que no está bien fundamentada tal negativa, ya que la inspección judicial versa sobre documentos que constan en un Tribunal Laboral, aduciendo que la prueba tiene conducencia; por lo que solicita su admisión; con respecto a la experticia, que también fue negada su admisión, solicita igualmente sea admitida.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

Ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada el presente asunto contentivo de la negativa del Tribunal a-quo de la admisión de las pruebas de una de las partes involucradas en el presente procedimiento; por lo que ante todo, resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte codemandada INVERSIONES SABENPE S.A., en su escrito de promoción de pruebas, promovió tres (03) Medios de Pruebas; la Prueba de Experticia, la prueba de Inspección Judicial y la Invocación de un acta de asamblea que reposa en los archivos de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, que según su decir:

“…CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Tribunal ordene prueba de experticia, y en consecuencia proceda al nombramiento de un experto contable de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, para que éste se traslade a la sede de la compañía en la ciudad de Caracas , y en función de su cargo realice una auditoria a la contabilidad de la empresa a los fines de esclarecer la veracidad referente al hecho de que mi representada ha sido diligente en cuanto al otorgamiento del beneficio de alimentación y del litro de leche a sus trabajadores.
CAPITULO IV
Invoco a favor de mi representada Acta suscrita por mi mandante y el Sindicato de Trabajadores Sintrassabenpe, la cual reposa en la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia en la que se estableció:…
…Todo esto a los fines de evidenciar la forma de pago del beneficio de alimentación por parte de mi representada a sus trabajadores.
CAPITULO V
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal practique inspección judicial en la sede de los Tribunales Laborales del Estado Zulia, expediente No. VP01-L-2007-1208, a los fines de constatar en los originales de los recibos de pago, el beneficio de alimentación otorgado por mi representada a su trabajadores, específicamente al ciudadano WILMER ANTONIO BERMUDEZ.”

Es así, como, ante estos medios de prueba, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó expresamente las pruebas promovidas en los capítulos III, IV, V del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., sustentado en lo siguiente: “Con respecto a la EXPERTICIA solicitada en el Capítulo II de su escrito promovida por la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A por intermedio de su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio ADRIANA URDANETA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 91.250, este Juzgado niega dicho medio probatorio por cuanto constituye una actividad netamente jurisdiccional. En relación al CAPITULO IV de su escrito niega la admisión de la misma por cuanto no constituye el medio idóneo para la promoción de la prueba. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada en la sede de los Tribunales Laborales, este Tribunal antes de entrar analizar el medio de prueba de Inspección Judicial promovido por la parte Co-demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio ADRIANA URDANETA, antes identificada, este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”(Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pag. 306). Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del autor venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

La razón de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la práctica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, como la prueba de copia certificada o incluso la prueba de informes, se repite, la prueba de inspección judicial no es sustitutiva o ningún otro medio probatorio…”.(subrayado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES SABENPE C.A., en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de experticias y de inspección judicial, promovidas por la parte co-demandada recurrente.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

En el caso concreto, la co-demandada SABENPE promovió –como se dijo- prueba de experticia y prueba de inspección judicial, las cuales de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que las mismas son legales y pertinentes, pues tal y como lo promovió la demandada, no se manifiestan que sean contrarias al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, con respecto a la experticia, se señala que, cuando los documentos objeto de prueba que se presume se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la experticia (ni la inspección judicial) para extraer la información de los mismos, pues, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el Juzgador podrá admitirlos, para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio, considerando este Tribunal de Alzada que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los registros contables sobre los cuales se pretende se realice la experticia se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos, por lo que en tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, y aunado a que para captar los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia trayéndolos posteriormente al proceso, verificados éstos en los registros contables de la empresa demandada, no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, salvo en lo que se refiere al control de los mismos, es decir, verificar su fiabilidad, por tanto la parte demandada con ésta promoción pretende una experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapan del carácter técnico de la misma, toda vez que pueden ser determinados con los recibos o comprobantes de pagos promovidos y consignados por la propia parte demandada, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que la prueba de experticia resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la demandada, conforme a la normativa procesal aplicable. ASI SE DECIDE.

Además se señala que la promoción de dicha prueba resulta imprecisa, por cuanto la parte demandada no determinó o especificó, cuál era el período por el cual el experto contable debía practicar la experticia en lo concerniente al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; por lo tanto esta Juzgadora llega a la conclusión, que dicha promoción además de resultar inconducente es imprecisa. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al negar su admisión, pues de lo razonado en su auto de admisión de pruebas, dejó entrever que existen otros medios de prueba como es el de consignar copias certificadas del expediente, o promover prueba de informes; medios éstos de pruebas que resultan perjudiciales para la parte promovente, pues, en el primero tendría que efectuar un gastos en la expedición de las copias certificadas, toda vez que este Circuito Judicial Laboral no cuenta con medios propios de fotocopiado; y en cuanto al segundo, es decir, a la prueba de informes, resulta un hecho notorio que en algunos casos cuando se requiere una información sobre cualquier particular, la respuesta es demasiado tardía; aunado a ello, que tenemos que recordar que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; agregando igualmente esta Juzgadora, que la prueba de Inspección judicial fue promovida en un Tribunal que se ubica en el mismo Circuito Judicial donde se encuentra el Juzgado de la causa, por lo que a escasos pasos se encuentra el archivo común a ambos juzgados y a todo el Circuito, donde perfectamente puede trasladarse el Tribunal y evacuar la prueba de inspección judicial. Por todo lo expuesto se ordena al Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de Inspección judicial promovida por la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., en su escrito de promoción de pruebas. Este medio de prueba será admitida conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Tribunal A-quo en auto por separado, fijará día y hora para la práctica de dicha inspección judicial. ASI SE DECIDE.

Debemos tener en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., y revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en relación a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada antes señalada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA URDANETA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., en contra de la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte codemandada INVERSIONES SABENPE C.A., en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo quinto; este medio de prueba será admitido siguiendo los parámetros que impuso este Tribunal de Alzada en la motiva del presente fallo.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de marzo de 2009, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada INVERSIONES SABENPE C.A.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce (12:00 am.) de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.




MPdS/IZS/rafp-.