LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000720
Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de Mayo de 2009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ADOLFO URDANETA ANCIANI, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.825, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIA ORTEGA, PAULA ANGULO Y VALDINO PRIMI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.111, 118.125 y 108.545, respectivamente
PARTE CO- DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1.992, bajo el No. 29, Tomo 11-A; y Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2857, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, ambas como Grupo de Empresas (Unidad Económica); y a titulo personal al ciudadano CARLOS EMILIO JIMENEZ ARANCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.943.886, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia..
APODERADOS JUDICIALES DE
LAS CODEMANDADAS: DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES CELTA C.A., (GUARCELCA), los profesionales del derecho LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL RIVERO GONZALEZ, FERNANDO ORTEGA RINCON, YANIRE HERNANDEZ y GERARDO ECHETO ABISSI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347, 79.906, 34.566, 29.168 y 112.224, respectivamente.
TERCERO LLAMADO
FORZOSAMENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2.003, bajo el No. 08, Tomo 141-A-Pro. Y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO LLAMADO
FORZOSAMENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.): EDUARDO PARRAGA BECERRA, DANIELA DEL NARDO GONZALEZ Y KAREN MILLAN ALEJOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 116.641, 120.141 y 75.132, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A REPOSICION DE LA CAUSA POR VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano GABRIEL URDANETA en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA), SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA) y a título personal al ciudadano CARLOS EMILIO JIMENEZ ARANCIBIA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente LUCIA ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 32.111 y la profesional del derecho LEXY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 25.347, representante de la parte demandada.
La ciudadana Juez de este Superior Tribunal antes de otorgar el derecho de palabra a las partes efectuó, por considerarlo de orden público, las siguientes observaciones: Si bien es cierto que se recibió el presente expediente en fecha 17 de diciembre de 2008, y que ha sido devuelto por errores u omisiones en la foliatura, se constata una violación de eminente orden público que obliga a reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique al Procurador General de la República, ya que si bien es cierto que en el folio (799), específicamente en el contenido de la sentencia dictada, se ordenó notificar, no consta en las actas procesales que se haya materializado el oficio que a tales efectos se dirige a dicho ente, como tampoco consta exposición de algún alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, que haya manifestado el envío de tal comunicación; por lo que habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
Debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:
Se observa que corre inserto en el folio setecientos noventa y nueve (799) del presente expediente, parte infine de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordena Notificar de la decisión a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el Artículo 97 del Decreto No. 6.286 con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el N. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente en forma, minuciosa y exhaustiva se constató que existe una violación de eminente orden público, toda vez que no consta a partir de la publicación de la sentencia oficio ni exposición de Alguacil que certifique el cumplimiento de la notificación de la citada Procuraduría General de la República. Recuérdese que el referido artículo 97, estipula: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directamente o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días (30) continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo lapso se tendrá igualmente por notificado”.
La sentencia dictada en primera instancia, incumplió con los estipulados contenidos en el citado artículo 97, norma de orden público de obligatorio cumplimiento; razón por la que debe reponerse la causa, en atención al artículo 98 del mencionado Decreto que establece:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.”
De otra parte, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haberse llenado los extremos de ley en la presente causa para notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada en primera instancia, toda vez que se ordenó pero no se dio cumplimiento, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, debiendo forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, a los fines de formarse convicción de las presentes actas procesales; todo, conforme lo establece el artículo 97 ejusdem; anulándose en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de noviembre de 2008 con excepción del recurso de apelación interpuesto tempestivamente en fecha 04 de diciembre de 2008 por la profesional del derecho Lucia Ortega, actuando como apoderada judicial de la parte actora; pues al haber omitido la notificación de la Procuraduría General de la República, se incumplió con las formalidades indicadas en la Ley que la rige, afectándose indudablemente el orden público, pues el Procurador General de la República, es el representante de la República, y ésta última representa la personalidad jurídica mediante la cual el estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando éste se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales. Así se decide.
Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.
La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales, bien como parte activa o pasiva, y en tales casos, podría verse afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.
De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque ésta sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.
Así pues, cuando la República ES DEMANDADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN JUICIO, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.
En virtud de las anteriores consideraciones y justificaciones, es por lo que considera este Superior Tribunal la reposición de la presente causa, por considerar, pues que se ha subvertido el orden procesal en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SE REPONE LA CAUSA al estado de que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifique a la Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 dejando transcurrir treinta (30) días continuos, tal y como lo dispone el artículo 98 esjudem, y cinco (05) días hábiles correspondientes para ser remitido inmediatamente a esta Alzada.
2) QUEDAN EN CONSECUENCIA ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON EXCEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO TEMPESTIVAMENTE EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2008 POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO LUCIA ORTEGA, ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA DEL PRESENTE FALLO.
4) SE ABSTIENE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE AL FONDO DEL ASUNTO EN VIRTUD DE RESULTAR NECESARIO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO LA CORRECCIÓN DE LAS OMISIONES AQUÍ ENCONTRADAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:20 a.m.) de la mañana.
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
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