LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VH01-X-2009-000024



Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CASTRO, en su condición de Juez del referido Tribunal, en el juicio seguido por los ciudadanos CLAUDIO GIL, MARCOS MORALES, ASNEIRO MARTINEZ, JOSE PALMA, JULIO SANGRONIS, JUAN ROMERO, NERIO CHACÍN, LEANDRO ROMERO, ANGEL FUENMAYOR, NESTOR ESPINA, EDGAR NUÑEZ, ANGEL ALMARZA, OSCAR GARCIA, ANGEL FERRER, HENRY SANCHEZ, HENDRY MENDOZA, DANILO MEDINA, EDIO BUSTOS, JUAN CAMPOS, MIGUEL CARDENAS en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A., por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de que se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, por lo que considera que su imparcialidad se verá comprometida.

Así las cosas, este Tribunal considera que el hecho alegado por la Juez inhibida, ya demostrado, es subsumible a la causal de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica una juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188).

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición, que el jurista Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por la Juez del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. JUDITH DEL CARMEN CASTRO existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se declara ajustada a derecho dicha Inhibición; considerando esta Juzgadora que la manifestación del Juez constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. JUDITH DEL CARMEN CASTRO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que incoaron los ciudadanos CLAUDIO GIL, MARCOS MORALES, ASNEIRO MARTINEZ, JOSE PALMA, JULIO SANGRONIS, JUAN ROMERO, NERIO CHACÍN, LEANDRO ROMERO, ANGEL FUENMAYOR, NESTOR ESPINA, EDGAR NUÑEZ, ANGEL ALMARZA, OSCAR GARCIA, ANGEL FERRER, HENRY SANCHEZ, HENDRY MENDOZA, DANILO MEDINA, EDIO BUSTOS, JUAN CAMPOS, MIGUEL CARDENAS en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A..

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión a la ciudadana Dra. JUDITH DEL CARMEN CASTRO, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

3.- SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL A LOS FINES DE LA DISTRIBUCION CORRESPONDIENTE, EXCEPTUANDO AL REFERIDO JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:20 a
.m.).
LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.