LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO. VH02-R-2007-000003
Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Mayo de 2.009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: NEIRO JOSE ARIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.052.449, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PORTILLO RAGA, LEONEL PETIT y CARLIL MONTIEL, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 24.145, 57.664 y 81.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.635.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho LEONEL PETIT MONTIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano NEIRO JOSE ARIAS GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA.
Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 81.784, de este domicilio; y por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., estuvieron presentes las abogadas en ejercicio EUGENIA BRICEÑO y AILIE VILORIA, inscritas en el INPREABOGAGO bajo los Nos. 98.618 y 46.635, respectivamente. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderada judicial alegó que no todos los conceptos demandados aparecen en la transacción celebrada con la empresa demandada, ya que ésta fue calculada desde septiembre de 1991 hasta diciembre de 1999 no operando la cosa juzgada en el período 1979 hasta 1991, por lo que solicita se declare con lugar el Recurso Interpuesto. La empresa demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Adujo la parte actora que en fecha 08 de julio de 1983 comenzó a trabajar como chofer para la demandada. Que la relación de trabajo se caracterizó por la distribución sólo de productos de Coca- Cola, Coca-Cola Light, frescolita, hit, chinoto, chinoto ligt, schweppes, agua mineral, nevada, orange crush y malta regional. Que en ningún momento tuvo empelados bajo sus instrucciones, sino que el personalmente se encargaba de ello, que obtenía un salario equivalente a un porcentaje de cada gavera vendida, percibiendo en el último mes Bs. 220,oo por gavera, lo que es igual al 6,8% del valor de ésta. Que distribuía bajo las órdenes e instrucciones de la empresa demandada, que sólo podía distribuir productos de Panamco de Venezuela S.A., que debía cumplir un horario de trabajo (lunes a jueves de 06:30 a.m. – 06:00 p.m.); viernes y sábado de 06:30 a. – 03:00 p.m., que le imponían las rutas en las que distribuiría sus productos. Que debía vender un volumen mínimo de gaveras, que el último mes de trabajo fue fijado en 3.500 gaveras. Que el vehículo en el que transportaba las bebidas pertenecía a la empresa demandada. Que las facturas entregadas a los clientes eran de Panamco. Que debía presentarse con el uniforme para que le entregasen las gaveras que distribuiría en el día. Que debía usar carnet de identificación con el logo de la compañía. Que el vehículo en el que distribuía los productos debía entregarlo a la empresa al terminar cada jornada diaria y buscarlo al día siguiente para poder trabajar. Que el precio de venta del producto era fijado por la empresa demandada. Que las gaveras que no vendía debía devolverlas a la empresa, lo que le erigía en un simple repartidor. Que la relación desde su comienzo fue disfrazada dándosele la apariencia de una compraventa mercantil. Que por su necesidad de obtener empleo, fue obligado a formar un contrato de concesión para distribución de bebidas gaseosas, incurriendo en fraude a la Ley. Que operó la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo que existió terminó el 28 de diciembre de 2000 al ser despedido injustificadamente y sin que le cancelaran las prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar con base al último salario normal diario de Bs. 25.667,oo la antigüedad, auxilio de cesantía, del 01 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997, vacaciones, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo de intereses, lo cual resulta la cantidad de Bs. 107.919.460,oo, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En primer lugar, la parte demandada en su escrito de contestación, como PUNTO PREVIO adujo que es sucesora a título universal de la sociedad mercantil C.A. Embotelladora Nacional; opuso igualmente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO toda vez que partir del auto de admisión de la demanda transcurrió con exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada su citación. Asimismo, OPUSO COMO DEFENSA DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR Y DE LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO, donde el actor manifiesta falsamente que fue trabajador al servicio de la empresa, que ésta fue su patrono y que fue despedido por ella, donde no existió relación laboral sino una relación comercial y/o mercantil, que no sólo llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes sino que llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distintas, lo que reafirma su condición de comerciante independiente autónomo dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes. Que las relaciones comerciales se iniciaron en el mes de septiembre de 1991 y terminaron por voluntad del actor el 06 de diciembre de 1999. Negó enfáticamente todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo. Que existieron relaciones comerciales entre el mes de marzo de 1979 y el 15 de septiembre de 1999. ALEGÓ COMO DEFENSA SUBSIDIARIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiera realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción. Que el actor no agotó el procedimiento de Estabilidad Laboral establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la relación entre la empresa y el actor terminó por mutuo consentimiento o voluntad común de las partes, lo cual impide el reclamo de las cantidades de dinero derivadas de un supuesto e inexistente despido injustificado. Opuso igualmente la DEFENSA DE COSA JUZGADA establecida en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor suscribió una transacción ante el Organismo Administrativo competente el día 23 de diciembre de 1999, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, transacción ésta que tiene el efecto de cosa juzgada, opuso, como se dijo, la defensa de cosa juzgada establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que no existe base legal para aplicar la indexación, y no le puede ser ésta imputable a la empresa; y que no adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte actora en el presente juicio. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho LEONEL PETIT MONTIEL, Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y Sin Lugar la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano NEIRO JOSE ARIAS GUTIERREZ en contra de la referida empresa Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento versan sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte del actor a la Empresa demandada; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la defensa de Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción suscrito entre el accionante y la empresa ante el Organismo Administrativo competente en fecha 23 de diciembre de 1999, reuniendo dicha Transacción todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, como valor global económico del referido acuerdo transaccional; por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la cosa juzgada por la transacción celebrada entre las partes, además de la falta de cualidad e interés; cuestiones que resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO al fondo, y la defensa subsidiaria de prescripción de la acción; sin embargo, pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES: No es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Copia Certificada de las documentales signadas con las letras “A”, “B” y “C”, consistentes en demanda y auto de admisión debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 18, de fecha 17 de diciembre de de 2000. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en lo que se refiere a la marcada con la letra “A”, pero sí las marcadas con las letras “B” y “C”, sin embargo por constituir un documento público administrativo debió la parte demandada traer otro medio probatorio capaz de desvirtuar la validez de los consignados por la parte actora, y en virtud de la ausencia de documento alguno, se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor interrumpió la prescripción de su acción toda vez que registró su libelo de demanda oportunamente, razón por la que se declara la Improcedencia de la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.
3.- TESTIMONIALES: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- ADOLFO ANTONIO GARCIA: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en pepsi-cola vieja y cuando pasó el tiempo fueron trabajando igual, que tenía el cargo (testigo) de concesionario, salía a la calle a vender y luego llegaba a la empresa pagando lo que debía. Que el actor también era concesionario. Que si llegaba después de las 07:00 no los dejaban salir, que en el mes tenía que vender como tres mil cajas, le ganaba 6.8 por caja, que tenían una ruta asignada por los cuatro costados, que no les importaba que salieran a las 10 u 11 de la noche, que les exigían uniforme, y no podían salir de la ruta, que de no llevar el uniforme los podían votar. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial d el aparte demandada contestó que no recuerda la fecha en que fue concesionario de la demandada, que dejó de trabajar allí porque tenía un vehículo que no servía y su jefe le indicó que fuera a trabajar ese día a las cuatro de la tarde y le dijo que él no iba a trabajar a esa hora. Que la empresa le canceló por 12 años una cantidad de Bs. 300.000, oo. Que al actor lo ve por la calle.
- ORLANDO IGLESIAS: Manifestó que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo de PANAMCO. Que ocupó (testigo) el cargo de jefe de Distrito del sector 4 foráneo, que el actor era Concesionario de la ruta La Concepción La Paz. Que la función del concesionario dentro de Panamco era de vender las cajas de refrescos en la zona que ellos tenían como ruta, que en el caso de Neiro Arias era La Concepción La Paz, que debían tener la presencia del producto en exhibición. Que en caso de no cumplir con el horario y ruta asignada los botaban. Que no sabe qué porcentaje ganaba el actor, ya que para la fecha de su retiro era Bs. 200 por caja, aparte de las retenciones. Que de cada caja les retenían un porcentaje. Que primero trabajó en el Departamento de ventas. Que la empresa les aperturaba una cuenta bancaria corriente en el Banco Provincial a los Supervisores y Jefes de Distrito les depositaban de la nómina el sueldo y a los concesionarios el porcentaje de las cajas de refrescos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada contestó que el actor lo llamó para testificar, que los concesionarios tienen un ayudante al cual el propio concesionario le cancela su jornada de trabajo y la empresa los dota de uniformes y en ciertos casos de antigüedades otorgaba también seguro. Que laboró hasta (testigo) el año 98. Que fue asignado como jefe de distrito a un sector de alta peligrosidad como la Cañada de Urdaneta y la Concepción, por lo que solicitó que se trasladara a una zona urbana, prescindiendo de sus servicios la empresa y sin quedarle debiendo.
- ARNOLDO ALFONSO CUELLO: Declaró conocer al actor porque trabajaron juntos en Panamco, vendedores el 6.8 de la venta bruta. Que vendían sólo productos de la demandada porque estaban propensos a perder sus trabajos si no lo hacían, ganaban 200 bolívares por caja. Que se debía usar uniforme, hora determinada para sacar las rutas porque de llegar tarde eran despedidos. Que tenían horario de salida que era de 06:00 a.m. y el horario de llegada era indefinido, podía ser a las 10:00 a las 11:00, a las 12, hasta la una de la mañana, un límite de ruta era explotarlo no permitiéndoles salir de esa ruta. No hubo repreguntas.
En relación a estas testimoniales, las mismas deben ser desechadas del proceso, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los testigos depusieron sobre hechos vividos por ellos mismos, y no como testigos presenciales de los alegatos del actor. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, HOY, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA:
1.- INVOCÓ EL MÉRITO DE LOS AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE EN TODO AQUELLO QUE LO FAVOREZCA. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES: A los fines de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que unió a la empresa con el demandante, y de probar la forma de terminación de mutuo acuerdo de dicha relación, promovió y consignó las siguientes documentales:
- Marcado con la letra “A” copia certificada del documento de compra venta de fecha 07 de enero de 1.992, donde la empresa le vendió al actor la ruta Nº 568.
- Marcado con la letra “B” original del documento de compra venta de fecha 06 de diciembre de 1.999, donde el actor le vendió a la empresa la ruta Nº 420.
- Marcado con la letra “C”, original del Contrato de Concesión, suscrito entre la empresa y el actor.
- Marcado con la letra “D” copia certificada del Registro de Comercio del actor.
- Marcado con la letra “E” Contrato de Comodato de vehículo suscrito entre la empresa demandada y el actor.
- Marcada con la letra “F” correspondencia dirigida por el actor a la empresa demandada donde le indica que la autoriza para contratar personal en los casos en que él no pueda acudir personalmente a ejecutar su actividad comercial, de fecha 18 de septiembre de 1.991.
- Marcada con la letra “G” copia fotostática de la solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada, donde consta que el actor se encuentra solvente con el Fisco.
Estas documentales obviamente fueron consignadas por la parte demandada para desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, las cuales fueron atacadas por vía incidental a través de la tacha; sin embargo no fue aperturada por el Tribunal Aquo correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, sólo resta verificar si efectivamente con estas documentales la parte demandada logró desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
Por otro lado se observa que conjuntamente con las pruebas documentales, la parte demandada consignó marcado con la letra “H”, transacción suscrita por el demandante el 23 de diciembre de 1.999 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada por la Inspectora en Jefe, de la cual se desprenden, a su decir, los siguientes hechos: a) El reconocimiento por parte del actor del carácter mercantil de la relación que lo unió con la empresa; b) La forma de terminación amistosa y de mutuo acuerdo de la relación comercial que unió al actor con la empresa, y; c) Que en el supuesto negado que se determine como laboral la relación mercantil que unió al demandante con la empresa, de la homologación de dicha Transacción se desprende el carácter de cosa juzgada, alegada como defensa subsidiaria al fondo en la contestación de la demanda.
Esta documental que riela desde el folio (190) al (195) ambos inclusive, fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, restando sólo verificar si los montos que recibió por este medio de autocomposición procesal están ajustados a derecho; cuestión que será resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recordemos que el presente procedimiento se instauró bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto venezolano de los seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 19 de noviembre de 2.002, donde se dejó constancia que revisados como fueron los registros de facturas, se pudo constatar que el ciudadano NEIRO ARIAS GUTIERREZ, se encuentra registrado como patrono bajo el Nº Z-17114126, teniendo como actividad la de transportista. Este medio de prueba no fue atacado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región occidental (SENIAT), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 07 de enero de 2.002, donde el ente oficiado, dejó constancia que el actor ciudadano NEIRO ARIAS GUTIERREZ, aparece registrado como contribuyente de información fiscal desde el 02 de febrero de 1.994, pareciendo como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor. Este medio de prueba no fue atacado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Inversiones Octubre, sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, cuyas resultas no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Solicitó al Juzgado de la causa, se trasladara y constituyera en la sede del Instituto Venezolano de los seguros Sociales a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. No se observa de las actas procesales que se haya evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
5.- TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- JOSE GREGORIO PORTILLO SULBARAN: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor y la existencia de la empresa demandada; que el actor sostuvo relaciones comerciales con la empresa demandada; que esta relación comercial consistía en la compra que de contado previa facturación hacía de los productos producidos por Panamco de Venezuela, y que luego el actor revendía a una clientela que tenía.
- JORGE JOSE BOHORQUEZ GUZMAN: Declaró conocer al actor y la existencia de la empresa demandada; que el actor llevó relaciones comerciales con la empresa demandada; consistiendo en la venta de contado previa facturación que hacía el actor a la empresa de diversos productos refrescantes producidos por la compañía, y que luego el actor revendía a un cliente que tenía.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del produce, toda vez que no dieron razón fundada de sus dichos, pues los apoderados judiciales de la parte demandada, al interrogar a los testigos, les preguntaban y les respondían al mismo tiempo, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento había que dilucidar en primer lugar, la falta de cualidad e interés activo y pasivo, y la defensa de cosa juzgada opuestas por la parte demandada; pues de prosperar una de éstas dos defensas resultaba innecesario analizar el fondo del asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Del escudriñamiento de las actas procesales que ha hecho esta Juzgadora, específicamente de los alegatos del actor, debe acotar lo siguiente:
De la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo opuesta por la demandada: Adujo la parte demandada que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este Juicio. Que al tener naturaleza comercial el negocio jurídico llevado a estrados es que oponen esta defensa por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono.
El Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto, que la parte demandada en todo momento negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que la relación que sostuvo con el mismo fue de carácter mercantil, entonces, no entiende esta Juzgadora cómo es que se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y celebró senda transacción como medio de auto composición procesal si la relación fue mercantil; indudablemente incurre la demandada en falsos alegatos; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
SEGUNDO: Alegó la parte demandada que junto con el escrito de promoción de pruebas, fue presentado contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el accionante y la Empresa en fecha 23 de diciembre de 1.999. Que dicha transacción reúne todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, en razón de lo cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en la misma fecha. Que es concluyente esta transacción respecto a que todas las diferencias propuestas por el actor, en el presente juicio, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto o controversia. Que al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo en ejercicio de sus competencias legales la debida homologación, las manifestaciones de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de cosa juzgada, inmutable e irrenunciable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En el caso de autos, se observa que reclama el actor en el escrito libelar la prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades, conceptos por los cuales igualmente se transó con la demandada; y si bien es cierto que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada adujo la representación judicial de la parte demandante que la transacción en relación a la fecha de terminación de la relación laboral tiene una fecha distinta a la alegada por la demandada en su escrito de contestación; no es menos cierto que pudiera catalogarse como un error material cometido por la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda, toda vez que si leemos el libelo de la demanda, igualmente se observa que pudiera haber incurrido el actor en un error material, pues adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 08 de julio de 1.983 hasta el 28 de diciembre de 1.999, y en la transacción celebrada con la empresa, expresamente manifestó que comenzó su relación laboral en fecha 18 de septiembre de 1.991, y culminó el 06 de diciembre de 1.999; razones que llevan a esta Juzgadora a afirmar y tomar en cuenta las fechas alegadas y reconocidas por las partes en la Transacción celebrada. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.
En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre el auto que homologó la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surte pleno valor probatorio. Así se decide.
Y hay más:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo , fue hechas de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgando a su vez a la transacción el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Agregamos que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor –tal y como antes se dijo- tienen su fundamento en las indemnizaciones relativas a los pagos de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Antigüedad. En efecto, la anterior reclamación, que es objeto de la presente demanda, forma parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se celebró una transacción judicial, donde el demandante expresamente declaró estar conforme con el pago ofrecido.
En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN ELLA LA JURISDICCIÓN. En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho. Que quede así entendido.
EN VIRTUD DE HABER PROSPÈRADO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, RESULTA INUTIL E INOFICIOSO ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA; HACIENDO LA SALVEDAD ESTA JUZGADORA QUE ANALIZO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y PORQUE RESULTABA NECESARIO EL ANALISIS DE LA TRANSACCION CONSIGNADA PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA COSA JUZGADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL PETIT MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., al actor ciudadano NEIRO JOSE ARIAS GUTIERREZ. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
3) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NEIRO JOSE ARIAS GUTIERREZ, en contra de la referida Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
5) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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