LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000100

Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Mayo de 2009
199º y 150º



PARTE DEMANDANTE: CRUZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, médico de familia, portadora de la cédula de identidad N° 5.849.006, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, DEYSI MADUEÑO ROMERO y PABLO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.437, 13.557, 34.627 y 5.824, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), Instituto de Educación Oficial Autónomo, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.035 del 15 de junio de 1946, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA y DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.848 y 109.510, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CRUZ GARCIA; y del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ATENCIO MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido intentó la referida ciudadana CRUZ GARCIA en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, ORDENANDO EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Contra dicho fallo, ambas partes intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que a pesar de haberse publicado la sentencia a su favor, en cuanto a las testimoniales evacuadas el Tribunal las desechó por cuanto instauraron un procedimiento en contra de la Universidad del Zulia, un juicio, que el Juzgado de la primera instancia no se percató que fueron consignadas copias certificadas de las transacciones celebradas con los testigos evacuados, que demuestran que se arreglaron con dicho ente, no habiendo motivos para desecharlos; asimismo, en relación a la condenatoria, el Tribunal no condenó los aumentos salariales por la Convención Colectiva, siendo que éste fue aceptado entre trabajadores y patrono, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien alegó que la Juez aquo incurrió en el vicio de falso supuesto ya que ordenó cancelar la cantidad de Bs. 884.896,73 al no haber sido alegado otro salario por parte de la demandada, toda vez que alegaron la falta de cualidad. Que debió verificarse este salario, ya que es contrario a derecho, pues el salario variable es indeterminado, aleatorio, no se evidencia que fuera permanente y constante. Que la Juez de Juicio incurrió en otro vicio ya que valoró las pruebas presentadas por la parte actora violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque eran extemporáneas. Que la Juez condenó a la Institución en costas procesales, sin tomar en cuenta las prerrogativas procesales de que goza LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, referida a que los entes públicos no pueden ser condenados en costas. En cuanto a la condenatoria de la Convención Colectiva la parte demandante lo solicitó en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comenzó a prestar servicios personales como Médico de Familia para la demandada La Universidad del Zulia (LUZ). Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), fue objeto de despido sin que se alegara causa alguna para ello, obligándole el Rector de la Universidad del Zulia, a que se retirara del recinto de la Universidad, sin que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que a mediados del mes de agosto de 1999, el Rector de la Universidad del Zulia, le solicitó que constituyera una Sociedad Mercantil, como una exigencia para poder continuar en la prestación de sus servicios, la cual constituyó, denominándose la misma SERVICIOS DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL EN MEDICINA FAMILIAR, C.A. (S.A.M.I.C.A.). Que estos nuevos elementos no constituyen modificación alguna en la relación laboral, pues continuó con la misma prestación de servicio en las instalaciones de la institución cumpliendo el mismo horario de consultas y de emergencias y acatando las instrucciones que le eran giradas por sus superiores y cumpliendo con cualquier otro servicio requerido. Que no hubo interrupción ni ruptura de la relación laboral que la unía con la patronal, que evidentemente se trata de una simulación del contrato de trabajo, es decir, la relación de trabajo existente, mediante la creación de una sociedad mercantil. Que posteriormente le hicieron suscribir con fecha 24 de septiembre de 2001, en forma personal un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual se señaló en su cláusula segunda un término de duración de un (01) año contados desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2001, pero que no se le colocó al pie del contrato fecha alguna y que sólo se elaboró dicho contrato con el objeto de que se le considerara como un trabajador contratado. Que la relación laboral terminó ese mismo día 24 de septiembre de 2001, cuando el Rector de la Universidad se dirigió mediante escrito para manifestarle que había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha. Que su relación de trabajo consistía en atención medica primaria por consulta a los usuarios del Servicio Médico Odontológico de la Universidad del Zulia (SOM – LUZ) dentro de un horario comprendido entre la 01:00 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes, en la Emergencia de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los días lunes, martes, miércoles y viernes, por consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, y los días jueves visita domiciliaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. Que devengaba un salario mixto que estaba conformado por un salario fijo en la Emergencia de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ) por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo) mensuales, y un salario variable de Bs. 1.894,90 por Atención Médica Primaria por Consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad (SMO-LUZ) en el término de once (11) meses, desde septiembre 2000 hasta septiembre de 2001, que hacen un total de CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.013.864,oo), que dividido entre 11 meses, hacen un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.896,73) mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 12.163,22 diarios. En virtud de lo antes narrado, es por lo que acudió en sede jurisdiccional en virtud del despido injustificado de que fue objeto, a solicitar se ordene el reenganche a sus labores habituales en la mencionada Institución, con el pago de los salarios caídos a que haya lugar, en base a su salario integral final correspondiente al sueldo mensual por concepto de Emergencia de los Servicios y Atención Médica Primaria por Consulta a los Usuarios del Servicio Médico Odontológico de la Universidad del Zulia, lo cual hace la cantidad de Bs. 888.893,37 mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.496,56) diarios, sin incluir Horas Extraordinarias y Bonificación de fin de año. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CRUZ GARCIA haya comenzado a prestar sus servicios, para la Universidad del Zulia (LUZ) a partir del año 1999.
Niega que el ciudadano Rector le haya solicitado a la ciudadana CRUZ GARCIA que constituyera una sociedad mercantil, como exigencia para prestar sus servicios, ni que la misma cumpliera horario de trabajo alguno, ni recibiera órdenes de ningún supervisor. Opuso la falta de legitimación pasiva de la Institución en ocasión de haber contratado los servicios de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A), para la prestación de servicios médicos, al igual que lo ha hecho con otras empresas especializadas en atención médica, por no ser ese tipo de servicio parte del objeto principal de la institución como lo es la docencia y la investigación, que dicha sociedad mercantil no es una dependencia universitaria, que es una sociedad mercantil autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de la cual es accionista la ciudadana Cruz García; que la mencionada sociedad mercantil es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados de la referida empresa de la cual es accionista la demandante de autos, donde la demandada contrató los servicios de la empresa SAMICA y no los de la ciudadana CRUZ GARCIA. Que la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad. Que la demandante no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A), que además tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron, en el caso de la ciudadana CRUZ GARCIA, bajo la exclusiva responsabilidad de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A), que si en algún momento se efectuó algún pago a la actora éstos fueron realizados por la referida empresa, elemento indispensable que determina la existencia de la relación laboral. Que al no ser esta Empresa una dependencia universitaria, es por lo que la misma nunca ha sido manejada por la administración universitaria, ni facultado para manejos de tipo financiero, donde nunca le ha realizado ningún tipo de retención; por lo que también no procede la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que no existe la relación de trabajo entre la actora y la demandada, por cuanto LUZ contrató de forma directa a la empresa SAMICA, no obrando bajo el carácter de dependencia de la Universidad del Zulia, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la actora prestó servicio para esta Empresa y no para la demandada. Que entre la actora y la demandada no se sostuvo inicialmente relación laboral alguna, en el entendido que en materia administrativa las funciones de contratación de personal son de interpretación restrictiva y debe realizarse en forma expresa, ya que la parte actora se desempeñó como trabajadora de una persona jurídica distinta. Que la pretensión de la demandante es totalmente improcedente al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, insita a que se violen normas de rango constitucional, y que se pretenda la ejecución de lo imposible por parte de la demandada, ya que alega que dentro de su presupuesto no consideró los recursos necesarios para el pago del salario de la demandante, ya que ello se previó hasta el mes de septiembre de 2001, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En tal sentido, antes de entrar a fijar la carga probatoria en el presente procedimiento, es necesario pronunciarse de la reforma de la demanda que en fecha 07 de agosto de 2006 la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió, y en fecha 14 de Agosto de 2006, admitió; por lo que esta Alzada a los fines meramente pedagógicos considera efectuar ciertas consideraciones que van a permitir establecer el criterio a seguir para casos análogos, toda vez que él artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos necesarios que debe llenar el escrito libelar, y el artículo 124, eiusdem, señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar si están llenos los requisitos previstos en el artículo 123, para admitir la demanda, lo que debe hacer dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. El Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Si observa que el libelo no cumple con los requisitos del artículo 123 ejusdem, debe disponer su corrección con apercibimiento de perención de la instancia, lo cual debe hacer el demandante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En el entendido –se repite- que este lapso corre una vez que sea notificado el demandante. (Artículo 124 LOPTRA).

Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la reforma de la demanda lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De acuerdo a lo preceptuado en dicho artículo, el legislador le confirió al demandante la posibilidad de reformar la demanda, pero, limita ese derecho a una sola oportunidad, sin hacer distinción del momento, si es antes o después de la citación del demandado, ni establecer los lineamientos de tal reforma, esto es, si se trata de reformas parciales o totales, sólo establece que se realice antes de la contestación a la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 de fecha 20 de marzo de 2.007 (caso: Virginia Beatriz López contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana), estableció:
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la reforma de la demanda, puede modificar aspectos tanto de forma como de fondo, empero, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En el caso bajo análisis, aplicando tal institución de la reforma al proceso laboral, debemos tomar en consideración, que el nuevo proceso laboral tiene elementos peculiares que lo hacen ser diferente del proceso civil, ello es así que, una vez incoada la pretensión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución analiza la pretensión, si considera que adolece de ciertos requisitos, tal y como antes se dijo, para su admisibilidad ordena la subsanación del libelo, que si bien no es una reforma del libelo pues su función es sanear el proceso, en ocasiones puede conllevar a una reforma o cambio de la pretensión. Otra innovación del proceso laboral lo constituye la notificación del demandado - equiparable a la citación del proceso civil-, siendo su efecto el poner en conocimiento al demandado que existe una demanda en su contra y que de no asistir a la audiencia preliminar en el lapso preclusivo indicado se le tendrá por confeso. Asimismo tal notificación lleva apareada la obligación para la partes, que es la obligatoriedad de estar presentes en el acto, pues lo que se busca es mediar o conciliar, siendo al mismo tiempo la única oportunidad para consignar sus escritos de pruebas. Estando notificada la accionada, ésta sólo conoce del petitum original o subsanado, -si tal fuere el caso-, con lo cual vendrá al proceso para excepcionarse con los medios de pruebas que considere pertinentes, pero en base a ese escrito libelar originario, y para el caso de no lograse la conciliación o mediación, entonces es cuando la accionada tendrá la oportunidad de presentar su escrito de contestación, en base a lo peticionado y valiéndose de los argumentos probatorios que ya están en poder del Juez, los cuales fueron revisados previamente por las partes. Ahora bien, para el caso de que la parte actora considere necesario reformar su escrito libelar, aplicando de manera analógica el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor debe ajustar su actuación en base a las siguientes circunstancias: a) Si la parte accionada no ha sido notificada, el actor podrá realizar las modificaciones que considere pertinentes a su petitorio, cuantas veces considere necesario y el mismo estará sujeto a las condiciones de admisibilidad de su pretensión por parte del Juez que corresponda conocer el caso. b) Si la parte accionada ya fue notificada, se debe tomar en cuenta el tiempo de la celebración de la audiencia, esto es, la reforma sólo podrá realizarse una sola vez y antes de la celebración de la audiencia preliminar. En este mismo orden de ideas cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10 de marzo de 2006 (caso SIGIFREDO CANDELO IDROBO, contra la empresa PRODUCTORA MAZATLÁN, C.A), citó: “……….Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:
...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones de economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…
Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación……..” (Fin de la cita).

Asimismo en la AUDIENCIA PRELIMINAR:
Una vez notificado el accionado, si la audiencia preliminar no se ha celebrado, la parte actora podrá reformar su pretensión como se dijo anteriormente una sola vez, en cuyo caso el Juez deberá conceder a la accionada un lapso de 10 días hábiles, sin necesidad de nueva notificación.

Si la audiencia preliminar se celebró-como en el presente caso- el proceso se inició, en consecuencia, el actor no puede ni podrá hacer ningún cambio o reforma a su pretensión libelar, pues ello redundaría en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionada, lo cual no está permitido, pues el Juez es el garante de la justicia, y como tal debe impartir seguridad jurídica a las partes en controversia.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior no tomará en cuenta la reforma de la demanda que efectuara la parte actora en fecha 25 de mayo de 2.006, en virtud de haber resultado extemporánea por tardía. Así se decide.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentó la ciudadana CRUZ GARCIA en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las causas de terminación de la relación laboral, para acordar o no el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados, toda vez que en la Audiencia de Apelación la parte actora recurrente alegó como punto de apelación la valoración de la prueba testimonial promovida ya que fue desechada en virtud de haber incoado un procedimiento en contra de la demandada y, que no se condenó por Convención Colectiva sino por la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo la parte demandada recurrente atacó el salario condenado ya que se calculó con la suma de un salario fijo y un salario variable, insistiendo en la falta de cualidad de la demandada, y que igualmente se valoraron unas pruebas documentales que fueron consignadas en la Audiencia de Juicio en copia certificada, que no se puede condenar en costas procesales a LUZ porque goza de las prerrogativas, donde los entes públicos no pueden ser condenados en costas, y que el Convenio Colectivo no le puede ser aplicado. En tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. Observa esta Juzgadora que la parte demandada al dar contestación a la demanda negó la relación laboral alegada por la actora en su libelo, trayendo hechos nuevos al proceso, referidos a que la actora laboró fue para el Servicio de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A (S.A.M.I.C.A), empresa totalmente distinta a la Universidad del Zulia; por lo que la carga probatorio recae en su totalidad recae sobre la parte demandada, quien debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; y en tal sentido tenemos:



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE:


1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en original Certificado de Mención Honorífica, otorgado por la Universidad del Zulia, Servicio Médico Odontológico, el día 31 de julio de 2001, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que tiene una relación laboral con los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ). Esta documental que riela al folio uno (01) de la pieza de pruebas fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la cual fue suscrita en forma original por el Director del SMO, el Médico Jefe, la Enfermera Jefe, Odontólogo Jefe, Archivista Jefe y Administrador, desconociéndola en su contenido y firma, y por cuanto la parte actora promovente no insistió en hacer valer tal documento mediante otro medio de prueba, se desecha del proceso. Así se decide.

- Consignó copias simples de los Cuadernos de Eventualidades marcado con la letra “B” y del Libro de Reposo Médico del Servicio Médico Odontológico de la Universidad del Zulia (SMO-LUZ), marcado con la letra “C”; a los fines de demostrar que comenzó su relación de trabajo en el año 1999. Estas documentales que rielan desde el folio (02) al (64) y del (65) al (177) ambos inclusive, fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte actora insistió en su valor probatorio, pero no trajo a las actas medio de prueba alguno capaz de hacer valer la autenticidad de los consignados, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

- Consignó recibos de pago en (27) folios útiles por atención médica emanados de la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia (SMO – LUZ), marcados con la letra “D”, con el objeto de demostrar que tenía un salario mixto y un salario variable conformado por un salario total correspondiente al sueldo mensual fijo por concepto de emergencia en los servicios, y el salario variable por atención médica por consulta a los usuarios; lo cual hace la cantidad de Bs. 884.896,73, mensuales. Estas documentales que rielan desde el folio (178) al (204) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Dirección de los servicios Médicos Odontológicos, lugar donde laboró la parte actora, es un órgano dependiente de la Universidad del Zulia. Así se decide.

- Consignó en original comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, donde consta que fue convocada la parte actora para suscribir un contrato de trabajo; todo con el objeto de demostrar que ya venía prestando sus servicios a la institución demandada. Esta documental que riela al folio (205) del presente expediente fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, sin embargo, observa esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada, reconoció la existencia del referido contrato de trabajo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral existente entre las partes involucradas en este proceso. Así se decide.

- Consignó en original Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, por parte de la Universidad del Zulia, marcado con la letra “f”. Esta documental que riela a los folios (206) y (207) ambos inclusive, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral existente entre las partes. Así se decide.

- Consignó original del carnet de identificación emitido por la Institución demandada marcada con la letra “g”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente con otro medio de prueba, la misma se desecha del proceso. Así se decide.

- Consignó Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Servicio de Atención Médica Integral en Medicina Familiar Compañía Anónima (S.A.M.I.C.A.), que tiene como integrante a la ciudadana Cruz García, parte demandante en el presente procedimiento. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la Exhibición de los originales de los Cuadernos de Eventualidades, del Libro de Reposo Médico del (SMO-LUZ) y de los originales de las copias al carbón de los recibos de pago por atención médica. Sobre el cuaderno de eventualidades, ya se pronunció esta Juzgadora en el análisis de las documentales promovidas por la parte actora, toda vez que fueron desechados del proceso, en virtud de haber sido atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; con relación a los libros de reposo médico no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Y en relación a los Originales de los Recibos de Pagos, la demandada en la Audiencia de Juicio los reconoció en su contenido y firma, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario básico y el salario variable devengados por la parte actora durante su relación laboral con la Universidad del Zulia. Así se decide.

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:
- NANCY JUDITH GARCÍA MOLERO: Quien debidamente juramentada y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a la actora ya que trabajaba en los servicios médicos de la Universidad del Zulia, que trabajaba en los servicios médicos odontológicos desde septiembre de 1999 hasta septiembre de 2001. Que trabajaba en la mañana en el consultorio de medicina familiar y en la tarde en la emergencia como médico. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que trabajó en LUZ hasta 1994, iba de vez en cuando a las emergencias, y cuando iba con su papá lo acompañaba, que trabajaba en el Despacho del Vicerrector Administrativo (testigo), por 27 años de 07 a 12 y de 2:30 a 6:00 de la tarde, ella trabajaba en el Edificio Ciencia y Salud.

- ANTONIA PEROZO: Manifestó conocer a la parte actora, que la conoció en el Servio Médico Odontológico de LUZ, era médico de familia, trabajaba en las consultas en la mañana y en la tarde en la emergencia y a domicilio, era (testigo) jubilada, estaba en la comisión del área de Salud de LUZ, vigilaba porque los pacientes fueran atendidos, que en el mes de septiembre de1999 comenzó en la emergencia, trabajó en 1983. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que siempre ha sido dirigente sindical, inspeccionaba y observaba el funcionamiento del servicio médico.

- NURYS ANDRADE: Declaró conocer a la parte actora porque fueron compañeras de trabajo en los servicios médicos odontológicos de LUZ, en el año 999 de septiembre, que trabajó (testigo) hasta el 24 de septiembre de 2001, y la actora también, que ese día les entregaron el contrato y de una vez les pasaron la carta de despido, que demandó pero ya terminó (testigo). La representación judicial de la parte demandada solicitó que no fuera valorada dicha testimonial en virtud que fue instaurada una demanda judicial en contra de LUZ, relacionada con el mismo caso, por lo que considera que no es conteste ni imparcial.
Observa esta Juzgadora, que en ese mismo acto de la declaración de esta testigo, la parte actora promovente consignó copia certificada de las demandas intentadas por ésta en las que se dio por terminado, y la parte demandada indicó que no podían ser valoradas por ser extemporáneas dichas documentales.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que las copias certificadas consignadas por la parte actora sí pueden ser valoradas por constituir documento público que pueden ser consignadas en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto, que al haber entablado un procedimiento esta testigo en contra de la institución aquí demandada, a pesar de haber celebrado transacción, debe ser desechada pues su testimonio podría verse afectado de parcialidad; así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias; razón por la que se desecha esta testimonial del proceso. Así se decide.

- LUCIA CARDONA: Declaró conocer a la parte actora porque trabajaron juntas en LUZ, en los servicios médicos, que ingresó (testigo) el 20 de septiembre de 1999, y la actora ya estaba, hasta el 24 de septiembre de 2001 y la actora en esa misma fecha porque fueron despedidos todos, se convocó a una reunión para que firmaran unos contratos luego para que firmáramos que estábamos despedidos, que a todos les pasaron la hoja. Igualmente la representación judicial de la parte demandada atacó a los testigos con los mismos argumentos ut supra.
A esta testimonial se le aplica el análisis ut supra, desechándola en su totalidad. Así se decide.

- RUTH FERRER: Manifestó que conoce a la actora de los servicios médicos odontológicos de LUZ, trabajaba lunes, martes, miércoles y viernes hacía consultas de 07 a 10:00 y todos los días guardia en las tarde, que la testigo la visitó varias veces en la emergencia y a su mamá e hijo algunas veces lo llevaba. Que la conoció en septiembre de 1999. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que era jubilada (testigo) (oficinista 5 en el Zulia), nunca laboró en los servicios médicos, solo como paciente, que cuando ingresó entró como personal normal, nunca fue contratada. Que cada vez que asistía a la emergencia la atendía la doctora Cruz, que estaba de lunes a viernes.

Observa esta Juzgadora que estas testimoniales están contestes entre sí, con los particulares que les fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, con excepción de las dos testigos que fueron desechadas en virtud de haber planteado un procedimiento en contra de la Universidad del Zulia, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada por la actora en su libelo, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Aunado a ello, en el presente caso, tal y como antes se dijo, las declaraciones de las ciudadanas LUCIA CARDONA y NURYS ANDRADES, fueron objeto de apelación ante esta Alzada, sin embargo igualmente son desechadas ya que existe un interés manifiesto y directo en las resultas a pesar de haber finalizado sus procedimientos en contra de la institución demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE. No es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “A” copia simple de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, signada bajo el N° 1570-04, dirigida al representante legal de la empresa Urgencias Médicas, suscrita por el Ing. Tucidides López, Coordinador del Comité de Licitaciones, donde informa que dadas las dificultades planteadas con algunas empresas para consignar la oferta solicitada con relación al servicio de emergencia del S.M.O de LUZ (Servicio Odontológico) con base a la copia del contrato que existió entre la universidad y la empresa AMIFAMILIA en el período 99-2000, se estimó conveniente prorrogar la fecha de consignación de ofertas para la prestación de servicios. Esta documental que riela al folio (217) del presente expediente, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “B” de comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, signada bajo el N° 1574-04, dirigida al representante legal de la empresa Centro Clínico DR. José Muñoz, suscrita por el Ing. Tucidides López, Coordinador del Comité de Licitaciones, donde informa que dadas las dificultades planteadas con algunas empresas para consignar la oferta solicitada con relación al servicio de emergencia del S.M.O de LUZ (Servicio Odontológico) con base a la copia del contrato que existió entre la universidad y la empresa AMIFAMILIA en el período 99-2000, se estimó conveniente prorrogar la fecha de consignación de ofertas para la prestación de servicios. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “C” de oficio de fecha 10 de Octubre de 2001, signado bajo el N° 5358, dirigido al Dr. Nelio Urdaneta, Director del S.M.O, suscrito por el Ing. Tucidides López, Coordinador del Comité de Licitaciones, donde le solicita como condición previa al inicio del proceso de licitación, las condiciones particulares que regirán la contratación para la prestación de servicios médicos. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “D” de récipes médicos emanados de los médicos contratados por la empresa AMIFAMILIA, a objeto de demostrar que la relación que mantuvo la Institución fue con la empresa AMIFAMILIA, y no con la demandante de autos, donde dichos servicios eran prestados en los Servicios Médicos Odontológicos de LUZ. Esta documental que riela al folio (220) del presente expediente, fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo en su valor la parte promovente, sin embargo, no trajo a las actas un medio de prueba tendente a hacer valer la autenticidad del documento atacado, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

- Promovió en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “E” de recibo de pago, emitido a favor de la empresa SAMI.CA, a objeto de demostrar que la relación que mantuvo la institución fue con la empresa SAMI.CA, y no con la demandante de autos. Esta documental se desecha del proceso toda vez que con los recibos de pagos consignados por la parte actora y reconocidos por la parte demandada, quedó plenamente reconocida la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “F” de oficio signado con el N° C.U 8519.99 de fecha 09 de Diciembre de 1999, suscrito por la ciudadana Teresita Alvarez, Secretaria del Consejo Universitario, dirigido al Mgs. Rector Neuro Villalobos, donde informa que la comisión delegada en su reunión celebrada el 07-12-99 acordó autorizar el pago a partir del mes de octubre de la empresa AMIFAMILIA. Esta documental que riela al folio (221) del presente expediente, fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistiendo en su valor la parte demandada promovente, pero al no haber hecho valer su autenticidad, esta documental se desecha del proceso. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “G” de comunicación dirigida a la Dra. Gisela Valbuena, Directora del S.M.O de LUZ, suscrita por el Ing. Rafael Pirela Uzcategui, Presidente de la empresa AMI FAMILIA C.A. y el Dr. Florenzo Cudde, Coordinador de la Emergencia del S.M.O. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “H” de comunicación dirigida a la empresa AMIFAMILIA, suscrita por la Dra. Gisela Valbuena, Directora del S.M.O de LUZ. Esta documental que riela al folio (223) del presente expediente fue impugnada por la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistiendo en su valor la parte promovente, pero no hizo valer su autenticidad, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “I” de comunicación N° S.M.O 650-99 de fecha 23 de Noviembre de 1999 dirigida a la Empresa AMIFAMILIA C.A, suscrita por la Dra. Gisela Valbuena, Directora del S.M.O de LUZ. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “J” del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de Octubre de 1999, de la Sociedad Mercantil Servicio de Atención Médica Integral en Medicina Familiar Compañía Anónima (S.A.I.M.C.A) donde figura como accionista la ciudadana Cruz García. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “K” del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la Universidad del Zulia y la empresa AMIFAMILIA C.A., de fecha 10 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia Domingo Bracho y por el ciudadano Rafael Alonso Pirela Uzcategui, en su carácter de Presidente de la empresa AMIFAMILIA. Esta documental que riela desde a los folios del (231) al (235) fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo en su valor la parte demandada promovente, pero no trajo a los autos medio de prueba alguno capaz de hacer valer la autenticidad de la documental atacada, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcada con la letra “L” de recibo de pago emitido por la empresa SAMICA. Esta documental que riela al folio (236) del presente expediente, fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo en su valor probatorio la parte demandada promovente, sin embargo, no trajo a las actas ningún medio de prueba capaz de hacer valer la autenticidad del documento atacado, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia y dejara constancia de los particulares indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de marzo de 2008, fecha ésta fijada para llevar a efecto dicha Inspección, la parte promovente no compareció a la misma por lo que el Tribunal Aquo procedió a declarar el desistimiento de este medio de prueba conforme lo dispone el artículo 112 ejusdem, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

4.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Departamento de Nómina de LUZ. Este medio de prueba debe desecharse del proceso, toda vez que no puede la parte demandada, solicitar se oficie a ella misma, recordemos que esta prueba se dirige a terceros ajenos al juicio, no a las partes, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la actora ciudadana CRUZ GARCIA, quien manifestó que inició el 27 de julio de 1999 hasta el 24 de septiembre de 2001 de 07:00 a.m. de lunes, miércoles y viernes, en la Universidad del Zulia, que hacía visitas domiciliarias a los pacientes que no se podían mover, que contrató con la Universidad, hacía su trabajo con la Dra., Gisela Valbuena, Directora para ese momento de los servicios Médicos Odontológicos, fue un acuerdo de palabra, ejercía su trabajo en el área de consulta y emergencia en el Área del Edificio Ciencia y Salud, que la despidieron en fecha 24 de septiembre de 2001, entregándole un contrato que le especificaba cual era su cargo, el horario y su sueldo. Esta declaración conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es valorada por esta Juzgadora, pues al adminicularlas con el resto de las probanzas analizadas en la presente causa, se concluye que efectivamente existió relación laboral entre las partes, siendo objeto la parte demandante de un despido injustificado. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, referidos a que la actora no laboró para la Universidad del Zulia, sino para otra Institución, y así desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO: En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido.

Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante al pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral la ciudadana CRUZ GARCÍA, trabajadora de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA alegando que fue despedida de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada, en defensa de los alegatos esgrimidos por la parte actora, alegó la falta de cualidad, aduciendo que contrató lo servicios de la Sociedad Mercantil SAMICA para la prestación de servicios médicos siendo accionista la propia trabajadora, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, debido a los siguientes razonamientos:

SEGUNDO: Como quiera que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda es muy imprecisa al determinar la existencia de la relación toda vez que señala que existió fue un contrato de servicios con la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICOS DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL EN MEDICINA FAMILIAR C.A. (S.A.M.I.C.A.), y que hay falta de cualidad, basándose en el carácter autónomo de las Universidades, se evidencia de las probanzas evacuadas que fue consignado un Contrato de Trabajo suscrito entre la Universidad del Zulia, representada por el Rector, ciudadano Domingo Bracho y la ciudadana demandante, con el objeto de demostrar que se le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo cuestionada en derecho por su promovente, al alegar que la misma sólo le ponía duración a una relación de trabajo a tiempo indeterminado defraudando así la Ley. Esta Alzada considera en primer lugar, que incurrió la parte demandada en serias contradicciones, pues al negar la relación laboral alegada por la actora en su libelo, aduciendo como hechos nuevos que la actora laboró para un organismo que contrató con la Universidad del Zulia, se observa que consigna documentales contentivas de contratos de trabajo celebrados precisamente con la parte actora, incurriendo en serias contradicciones que llevan a esta Juzgadora a determinar que efectivamente existió relación laboral entre las partes, aunado al hecho que analizado el contenido del contrato celebrado, se constata que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. Subrayado y resaltado nuestro”.

No habiendo la parte demandada dado cumplimiento a la norma en cuestión, se tiene que existe un quebrantamiento de la misma, por lo que se considera una simulación de la relación laboral, por cuanto a este hecho se generó y pretendía así la demandada, encubrir que la relación era entre la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A, (SAMICA), empresa ésta que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Universidad; y en base a supuestos recibos de pagos emitidos por ésta a la demandante, cayendo en contradicción e indicando en su defensa que también era la relación con Amifamilia cuando muy claramente se refleja de los contratos notariados que rielan a los folios (206) y (207) de la pieza de pruebas “B”, que la relación entre el Servicio Médico Odontológico de la Universidad del Zulia y Amifamilia fue por servicios médicos de emergencia ambulatoria a los usuarios del Servicio Médico Odontológico de la Universidad del Zulia; si bien Amifamilia tendría la disposición de especialistas en Medicina Familiar, Cirugía, Traumatología, Cardiología, Oftalmología y Medicina Interna para poder atender emergencias ambulatorias, esta cláusula no presume que la actora sea trabajadora de la empresa, debido a que esta premisa menor la desvirtúan tanto los recibos de pagos emitidos por la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia (SMO – LUZ), así como la aceptación del hecho en que sí existió la relación laboral pero bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, contrariando la norma expresa, por lo que es considerado como contrato a tiempo indeterminado, lográndose demostrar que sí existió la relación laboral entre la hoy recurrente. Así se decide.

TERCERO: En relación al Recurso de Apelación de la parte demandante encontramos que su inconformidad con la Sentencia de la recurrida es: Que fueron desechadas dos de las testimoniales evacuadas por haber incoado un procedimiento en contra de LUZ; esta Juzgadora en la parte de la valoración de las testimoniales que fueron evacuadas por dicha parte y que igualmente fueron ratificadas en el último escrito de promoción de pruebas, obsérvese que de las testimoniales de las ciudadanas NURYS ANDRADE Y LUCIA CARDONA y que fueron evidentemente desechadas; éstas incoaron demandas en contra de la demandada de autos, y tal y como antes fue analizado, a pesar que estos procedimientos se encuentran terminados por transacciones celebradas, sus deposiciones pudieran estar viciadas de parcialidad, es por ello que esta Juzgadora las desechó de pleno derecho, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El segundo punto de apelación por parte de la actora, se refiere a que no se condenó al pago de los salarios caídos por Convención Colectiva, es decir, por el Convenio de Trabajo fechado el 01 de enero de 1990 al 01 de enero de 1992, cuyo contenido corre inserto en la pieza de pruebas “A-1”, pues bien conociendo el Juez el derecho en aplicación objetiva, se tiene que no existe tal convención, por lo que su aplicabilidad es la de dicho período y que establece lo siguiente:
De la denominación de los empleados:
- “F. Empleados: Este término se refiere a todos los empleados que prestan sus servicios en la Universidad del Zulia, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Queda expresamente convenido por las partes, que el Personal Directivo de la Institución tales como: Director de Administración, Docente… (…) de Servicios Médico-Odontológicos, de la Editorial universitaria… (…) y otros cargos similares a los anteriormente descritos, se excluyen de la aplicación de este convenio… (…)” Subrayado y resaltado nuestro.

Tomando en cuenta lo anterior; la representación judicial de la parte actora en sus alegatos de apelación, pretende que el salario dejado de percibir en el cargo, sean conforme a la aplicación de la Convención Colectiva, cuando muy claramente el personal de los Servicios Médico-Odontológicos, lugar donde ocupaba la demandante el cargo de Médico Familiar para el momento del despido, no puede ser de aplicación, puesto que no está cubierta por este régimen, dada las consideraciones expuestas y conforme a la Convención referida a la denominación de Empleados. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los puntos sobre los cuales la parte demandada fundamenta su apelación esta Alzada indica: que la orden de cancelar los salarios caídos tomando como base la cantidad de Bs. 884.896,73 conformado por un salario básico de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), mensuales, y un salario variable por Atención Médica Primaria por Consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad (SMO-LUZ) en el término de once (11) meses, desde septiembre 2000 hasta septiembre de 2001, que hacen un total de 4.426.720,40, que dividido entre 12 meses, hacen un total de 368.893,37 mensuales, sin incluir horas extraordinarias ni bonificación de fin de año, fue refutada. Sin embargo, se evidencia de actas que al demostrarse la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, y el despido injustificado de que fue objeto la demandante, los hechos por ésta alegados se refutan como ciertos, toda vez que es un pago constante y permanente en el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que le prospera en derecho a la parte demandante recurrente sobre la condena para el pago de los salarios caídos, que es sobre la cantidad de Bs. 884.896,73. Así se decide.

En relación a la falta de cualidad que fue opuesta por la parte demandada, es necesario traer a colación algunas bases doctrinarias, según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), donde se estableció que el interés procesal constituye “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del presunto incumplimiento de una obligación, de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005; 126), que: “Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial,…”. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que: “La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.

Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes puede concluirse, tal y como antes se ha dicho, que en el presente caso quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, por lo que considera esta Juzgadora que la parte demandada sí tiene cualidad e interés pasivo para ser demandada en este procedimiento, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal defensa opuesta. Así se decide.

Por otro lado se observa que la parte demandada alegó como tercer punto de apelación la valoración de las pruebas documentales referidas a las copias certificadas de procedimientos intentados en contra de la misma demandada, y que fueron consignadas en la audiencia de Juicio, Oral y Pública, sin embargo esta Alzada, al verificar que dichas documentales fueron presentadas para constatar los juicios intentados por las testigos promovidas y evacuadas ciudadanas NURYS ANDRADES Y LUCIA CARDONA específicamente, éstas quedaron desechadas del proceso. Así se decide.

En relación a la condenatoria en costas es necesario advertir que la ilustre Universidad del Zulia, es un instituto Autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, sin embargo el artículo 15 de la Ley de Universidades consagra que las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, razón por la que queda exenta de la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, el despido de la ciudadana CRUZ GARCIA, se produjo sin justa causa, declarándose procedente la pretensión, en consecuencia, se ordena el reenganche a sus labores habituales de Trabajo como Médico de Familia y consiguiente pago de los salarios caídos, calculados a razón de Bs. 884,89 mensuales. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DEISY MADUEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CRUZ MARIA GARCIA, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CALIFICACION DE DESPIDO INTENTO LA CIUDADANA CRUZ MARIA GARCIA EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO EFECTUADO A LA CIUDADANA CRUZ MARIA GARCIA, POR LO QUE SE ORDENA EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS PRODUCIDOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, HASTA QUE PROCEDA A CONSIGNARLOS VOLUNTARIAMENTE, PERSISTA EN EL DESPIDO O SE ORDENE LA EJECUCION FORZOSA DE ESTA DECISION, A RAZON DEL ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO DE Bs. 884,89 MENSUALES; DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS QUE POR DECRETOS PRESIDENCIALES HAYAN SIDO DICTADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL.

5) SE EXCLUIRAN PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS AQUÍ ORDENADOS, LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL, TALES COMO LAS VACACIONES JUDICIALES, HUELGA DE FUNCIONARIOS TRIBUNALICIOS, Y CUALESQUIERA OTROS QUE HAYAN PODIDO PARALIZAR LA CAUSA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES E IGUALMENTE EN CASOS DE INACCION DEL DEMANDANTE PARA IMPULSAR EL PROCESO.

6) SE CONFIRMA el fallo apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY DE UNIVERSIDADES.

8) SE ORDENA NOTIFICAR DEL PRESENTE FALLO A LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROMULGACIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DE 2008, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:20 a.m.) de la mañana y se libró el oficio No. TSC-2009-711.

LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.