LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles trece (13) de mayo de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000235

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en el presente procedimiento ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009 y publicada en fecha 24 de Mayo del mismo año, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 114.252, y de igual domicilio, debidamente representado por los Procuradores del Trabajo, abogados KEYLA MENDEZ, MILAGROS MORALES, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS y DISLENE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874, y 117.410, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER SERVI ELECTRI Y EL CIUDADANO VICTOR MANUEL GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.737.507 de igual domicilio; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES, ABOGADAS EN EJERCICIO, ANA RODRIGUEZ y ARLY PÉREZ A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORAN.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandada apelante justificó su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por motivos de salud en virtud de que no pudo comparecer por cuanto se encontraba enfermo, otorgándole poder al abogado que con tal carácter lo representó en la audiencia de apelación en 29 de abril de 2009, es decir, posterior a la instalación de la audiencia preliminar; consignando dicha parte demandada recurrente a los fines de demostrar sus alegatos, constancia médica expedida por el médico Dr. Randolfo Rubio, promoviéndolo como testigo, por lo que solicitó se tomara su declaración y se repusiera la causa al estado de celebrarse la primigenia audiencia preliminar. Seguidamente la ciudadana Juez llamó al ciudadano Dr. Randolfo Rubio, quien rindió declaración, previo juramento de Ley, a los fines que ratificara en su contenido y firma la constancia médica expedida, el récipe y sus respectivas indicaciones, quien efectivamente las reconoció como suyas, manifestando que acudió por la emergencia de su clínica el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, quien presentó fuerte dolor en la región lumbar, recomendándole cinco días de reposo. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora en su exposición indicó que hay que verificar el documento que presentó la parte codemandada, preguntándose por qué no compareció otro abogado del Estado Zulia, a representar a la parte demandada.
Vistos los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, esta Alzada pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el presente caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, adujo el apoderado judicial de la parte codemandada, tal y como antes se dijo, que no pudo asistir el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ a la celebración de la audiencia preliminar por presentar dolor muy fuerte en la espalda que no le permitía respirar ni caminar con propiedad, por lo que a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, consignó constancia médica de fecha 16/04/2009 expedida por el Dr. Randolfo Rubio de la Clínica Rubio, tal y como antes se dijo, cuyo contenido reza:
“Hago constar que el Dr. Víctor M. Gutiérrez de 67 años de edad C.I.2.737.507 una consulta de Emergencia el día 16/04/09 a las 10 PM, por presentar dolor en región Lumbo Sacra de fuerte intensidad con imposibilidad…ID: LUMBO CIATICO ”. (La cual riela al folio 50).

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte codemandada recurrente ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, consignó constancia médica, tal como se mencionó supra, donde se hace constar que no tenía apoderados judiciales actuantes para el momento de la instalación de la audiencia preliminar, acudiendo a la Clínica Rubio, siendo atendido por el Dr. Randolfo Rubio el día 16 de Abril de 2009 por presentar dolor en región lumbo sacra de fuerte intensidad, requiriendo Reposo Absoluto por 5 días y nueva valoración el día 21/04/2009 por control.

Es así como, de las deposiciones del ciudadano Dr. RANDOLFO ENRIQUE RUBIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.369.393, previo juramento de Ley, ratificó en su contenido y firma la constancia médica expedida, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte codemandada en el presente procedimiento, estuvo imposibilitada para comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En tal sentido, valoradas las pruebas aportadas en esta segunda instancia, esta Alzada observa que ha quedado demostrada –como se dijo- la causa justificativa por parte del ciudadano codemandado VICTOR MANUEL GUTIERREZ, de su inasistencia a la audiencia preliminar, pues tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y la declaración respectiva por quien la emitió; por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma. Advierte esta Juzgadora que si bien es cierto, al dictar el dispositivo oral en la audiencia de apelación celebrada, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije día y hora para la celebración de una nueva audiencia preliminar, no es menos cierto que fue este juzgado quien se pronunció sobre la admisión de los hechos y declaró parcialmente con lugar la demanda efectuando los cálculos numéricos correspondientes; razón por la que en el dispositivo del fallo se ordenará la remisión del presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, a los fines de la celebración de la primigenia audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho YAUREPARA REINOSO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en el presente procedimiento ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009, publicada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER, FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO.

3°) SE ANULA EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce meridiem de la tarde (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.