LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles trece (13) de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VC01-X-2009-000007


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez del referido Tribunal, en el juicio seguido por el ciudadano ERNESTO JOSE PADILLA MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil EDITORA DE MEDIOS C.A. e IMPRESORA NACIONAL C.A.., por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase en una situación diferente a las expresamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de inhibición para conocer de la presente causa manifestando que el ciudadano Hernán Hernández Belloso se desempeña como Presidente de la Primera y como Vicepresidente de la segunda,, respectivamente; siendo el referido ciudadano Canciller de la Orden Dr. Adolfo D ¨Empaire de la Cruz Roja Venezolana Seccional Zulia, de la cual el ciudadano Juez Superior Segundo es miembro voluntario, cumpliendo funciones en la Junta Directiva de dicha institución Internacional Humanitaria, sin fines de lucro.

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición el jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”


Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por el Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ fundamentándose conforme lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, caso Milagros Jiménez Marquez, en referencia a las causales de inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; considerando esta Juzgadora que la manifestación del Juez constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ERNESTO JOSE PADILLA MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil EDITORA DE MEDIOS C.A. e IMPRESORA NACIONAL C.A..,

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al ciudadano Dr. AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:10 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.