REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2007-000382

Efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° OP02-L-2007-000382 contentiva de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran el ciudadano JESÚS RAMON GUERRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.582-062, contra la empresa SERVIHOTEL 2006, C.A.; de dichas actas se observa que la demanda fue presentada el día 02 de Agosto de 2007, y el día 06 de Agosto de 2007, este Juzgado Admitió la misma.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde día 30-04-2008, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. ”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 30 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRA SALAZAR, contra la empresa SERVIHOTEL 2006, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-
La Juez

Dra. Elida Suárez Velásquez
El (La) Secretario (a)
Abg.

En esta misma fecha (05-05-2009), se registró y publicó la presente decisión.-

El (La) Secretario (a)
Abg.
ESV/jrm.-