REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, veintidós (22) de mayo dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2008-000107
En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, este Juzgado admitió la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por el Ciudadano DAVID KWOK LEE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.118, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA HINKI DE MARGARITA, C.A.”; asistido por Abogado LEONARDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.059, a favor de los Causahabientes o Herederos del ciudadano BENANCIO JOSÉ RIVAS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.474.591, sobre los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 25 de enero de 2008, se admitió dicha solicitud ordenando el trámite de la apertura de la cuenta de ahorro a favor del trabajador, sin que hasta la presente fecha (22-05-2009) la empresa oferente haya hecho el depósito correspondiente. En tal sentido, en este estado de dicha solicitud, se evidencia de las actas que desde el día 25-01-2008, hasta el día de hoy, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos Artículo 201 y 202 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 2001: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal “…se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte Oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar su solicitud de Oferta Real, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 25-01-2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, realizada por el Ciudadano DAVID KWOK LEE, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA HINKI DE MARGARITA, C.A.”; empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 1027, Tomo IV, Adic. 20 en de fecha 22 de noviembre de 1993 asistido por Abogado LEONARDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.059, a favor de los Causahabientes o Herederos del ciudadano BENANCIO JOSÉ RIVAS MARÍN, signado con el No. OP02-S-2008-000107, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
EL (LA) SECRETARIO (A),
ESV/yvs.
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