Asunto: VP21-L-2008-882


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.545.101, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de agosto de 2001, bajo el No. 3, Tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS debidamente asistido por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.47.081, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), conociendo inicialmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quién mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008 admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y habiendo esta instancia judicial pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 11 de septiembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), desempeñando el cargo de “obrero” de la construcción, realizando las funciones de ayudante de cabillero, amarraba las cabillas, realizar las mezclas de cemento, pegar y frisaba bloques, ayudar al carpintero, limpiar y asear el sitio de trabajo, ayudar al albañil y cualesquiera otras laborales, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, devengando un salario de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) semanal, hasta el día 20 de abril de 2007 cuando el ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos lo despidió en forma injustificada pues no se encontraba incurso en ninguna de las causales de despido justificado contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que intentó un procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Pago de los Salarios Caídos) y/o Cobro de Bolívares por prestaciones Sociales y Otros Rubros Laborales ante el órgano administrativo competente sin la comparecencia de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), al acto conciliatorio.
3.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.38.445,51) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes al período 2006-2007, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, asistencia puntual perfecta, diferencia de sueldo, beneficio de alimentación, salario correspondiente al mes de abril 2007 y los dejados de percibir hasta el definitivo pago de las prestaciones sociales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, la fecha de inicio y su culminación, el cargo de “obrero” desempañado, el horario de trabajo y el salario básico devengado en la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) semanal.
3.- Negó rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por el despido injustificado del ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, así como también todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, arguyendo que los montos reales adeudados serían presentados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento acerca de los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referente a la impugnación de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), en su escrito de pruebas y contestación de la demanda y; al efecto observa lo siguiente:
La impugnación realizada por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, radica en el hecho de aplicar al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento a los principios constitucionales de “justicia social”, “igualdad” e “irrenunciabilidad” de los derechos laborales de los trabajadores contenidos en los artículos 2, 21, 89 y 92 del citado texto.
Sobre este particular, debemos expresar que el ordinal 1° del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores y sus prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, trayendo como consecuencia jurídica, que todo retardo en su pago constituye mora del deudor y genera intereses; sin embargo, tales situaciones son meras expectativas de derecho hasta tanto se demuestre la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará mediante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en su artículo 92, el cual integrará el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y calculado sobre la base del último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años y mientras no entre en vigencia esa reforma, se seguirá aplicando de forma transitoria el régimen de prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.884, de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente 00-1245, caso: OSCAR FIGUERA Y PEDRO EUSSE, en representación de la CONFEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.U.T.V) Y OTROS en RECURSO DE NULIDAD contra LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, realizó una interpretación del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde estableció la legitimación, aunque de carácter temporal, de la aplicación del régimen de prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, argumentando lo siguiente:
“…El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas de esa ley, referidas a las prestaciones sociales, cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su anulación, así estén destinadas a ser sustituidas por unas opuestas en parte. No se trata, como puede observarse, del caso de constitucionalización de una norma que pudo ser inválida –denominada en doctrina purga de inconstitucionalidad- y que en la actual Constitución se ha dado con el fenómeno de integración supranacional, preceptuado en su artículo 153.
No es un caso de legitimación, entonces, pues el Constituyente no ha hecho suya la solución legal con carácter definitivo. Al contrario, previó un cambio, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo. Se trata, así, de un caso especial, en el que se ha ordenado sustituir esa regulación de la ley, pero se ha aceptado que temporalmente se aplique ésta. Pudo haberse optado por deslegitimarla por completo, pero se prefirió dar las indicaciones para la reforma, sin derogar la ley entretanto.
Lo expuesto hace que a esta Sala, y a cualquier tribunal, le esté negado desconocer el régimen actual de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a desestimar todas las denuncias formuladas al respecto en el caso de autos. Así se declara…”.
“…En tal virtud, esta Sala Constitucional recuerda a la Asamblea Nacional la obligación que le imponen las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República, y en particular, por ser el objeto de esta controversia, la que exige reformar la Ley Orgánica del Trabajo. Entretanto, por expresa disposición constitucional, debe seguir aplicándose la ley vigente en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad. Así se declara…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que en la futura reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación de trabajo sea de diez (10) años, no significa que el régimen aplicable actualmente (léase: Ley Orgánica del Trabajo) sea inconstitucional.
No se trata entonces, que un derecho garantizado constitucionalmente sea desconocido sino que la persona titular de ese derecho, lo haga exigible dentro del lapso establecido en la ley, so pena que opere la extinción del mismo.
Cónsono con lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, ha emitido su opinión sobre este punto en particular, en especial, en sentencia No. 2471, de fecha 14 de diciembre de 2007, expediente AA60-S-2004-884, caso: A.L. GARCÍA contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde ratificó su propia doctrina al establecer que en materia de prescripción de la acción laboral se continuarán aplicando transitoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo hasta tanto no entre en vigencia su reforma que contenga un lapso distinto de prescripción conforme a lo establecido el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que a los efectos del cálculo del término de prescripción de la acción laboral destinada al pago de las prestaciones sociales o sus diferencias en virtud de la terminación de la relación de trabajo, se seguirá aplicando lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se mantiene vigencia hasta tanto no entre en vigencia su reforma que contenga un lapso distinto de prescripción conforme a lo establecido el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Decidido lo anterior, se procede a emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo formulada por el profesional de derecho GABRIEL GONZÁLEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 32.285, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), en el escrito de promoción de pruebas, contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS invocó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), el día 20 de abril de 2007 lo despido en forma injustificada.
Por su parte, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), admitió la relación laboral que la vinculó con el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, aceptando la fecha de su terminación, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 20 de abril de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo establecido anteriormente, se evidencia que, la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), fue el día 20 de abril de 2007, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 20 de abril de 2008 para intentar su pretensión y, de esa manera, notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que la demanda fue intentada el día 30 de septiembre de 2008 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de octubre de 2008 y; en fecha 07 de octubre de 2008, se produjo la notificación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), razón por la cual, la acción laboral se encontraba prescrita para el momento de su introducción ante la jurisdicción laboral, pues había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, de las afirmaciones espontáneas realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), en este proceso, se desprende que fue notificada de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas en fecha 16 de mayo de 2007.
De las resultas de la prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, la cual corre inserta al folio 103 del expediente y a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en forma fehaciente, la existencia de un expediente administrativo incoado por el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS signado con el No. 008-2007-03-00430, llevándose a cabo un acto conciliatorio el día 22 de mayo de 2007 donde la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), no compareció por sí ni por medio de representante judicial.
Adminiculadas las afirmaciones espontáneas realizadas por la representación judicial del ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; las resultas de la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, se desprende, se repite, la existencia de un procedimiento administrativo; sin embargo, procederemos a estudiarlas y analizarlas con la finalidad de establecer si son capaces demostrar y/o interrumpir la acción laboral invocada en este asunto.
Si partimos sobre las afirmaciones espontáneas realizadas por la representación judicial del ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, la presente acción laboral se encuentra totalmente prescrita sin necesidad de procederse al análisis, estudio y valoración del material probatorio traído al proceso, pues a lo largo del desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, insistió con solidez, tener un conocimiento exacto y reflexivo de la procedencia de la defensa de fondo en cuestión.
Ahora, si partimos sobre el hecho cierto que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), fue notificada del procedimiento administrativo el día 16 de mayo de 2007 y el acto conciliatorio se llevó a efecto el día 22 de mayo de 2007, es evidente, que el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS tenía hasta el día 16 de mayo de 2008 para intentar su pretensión y, de esa manera, notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que la demanda fue intentada el día 30 de septiembre de 2008 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de octubre de 2008 y; en fecha 07 de octubre de 2008, se produjo la notificación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), razón por la cual, la acción laboral también se encontraba prescrita cuando se concurrió ante la jurisdicción laboral a realizar dicho reclamo, pues había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al procedimiento de sanción sustanciado por la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas signado con el No. 008-2007-06-0331 y al cual hace referencia las resultas de la prueba informativa (véase: folio 103 del expediente), esta instancia judicial debe desecharlo del proceso, porque no constituye ningún acto jurídico válido para interrumpir la prescripción de la acción laboral con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las causales de interrupción se encuentran taxativamente expresadas, enunciadas y enumeradas en los artículos 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de declaratoria. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM).
Se exime al pago de las costas procesales al ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ YORIS, estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.081, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y; la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho AYSEE NAVA PIÑA, GA BRIEL GONZÁLEZ YEE y CARMEN PIÑA ARAPÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.071, 32.285 y 89.835, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 366-2009.
La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA