Asunto: VP21-L-2008-563


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: GUZMÁN ENRIQUE SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.860.665, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 1981, bajo el No. 18, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE SERRANO QUINTERO debidamente asistido por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.935, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 22 de enero de 2009, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 30 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE SERRANO QUINTERO debidamente asistido por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y el profesional del derecho HÉCTOR ACHÉ VEGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE SERRANO QUINTERO debidamente asistido por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, <> y el profesional del derecho HÉCTOR ACHÉ VEGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, con capacidad para disponer del derecho litigioso, según poder que cursa a los folios 36 al 38 del expediente, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la sumas de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) que comprende todos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE SERRANO QUINTERO contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en pago definitivo de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ALFREDO MANZANILLA y ROSA LINDA CEGARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935, 37.915 y 69.284, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS JAVIER MÁRTINEZ, HÉCTOR ACHÉ VEGAS, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA y VANESSA ACHÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.916, 25.791, 103.448, 115.625 y 124.826, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria, JANETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 506-2009.
La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA