Asunto: VP21-L-2008-651

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.742.431, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: GEO-TOP CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 1977 quedando anotado bajo el No. 112, Tomo 11-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, debidamente representado por la profesional del derecho KARINA BORJAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.239, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GEO-TOP CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 05 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GEO-TOP CA, desempeñando el cargo de “obrero”, cuyas funciones consistían en hacer mediciones, buscar locaciones, levantamientos topográficos, perfiles, nivelaciones, entre otras, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) con sábados y domingos como días de descanso, hasta el día 05 de agosto de 2007, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses.
2.- Que devengó un salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, incluido el bono compensatorio; un salario normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y; un salario integral de la suma de sesenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.62,02) diarios.
3.- Como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de veintiún mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs.21.689,oo), a la cual hay que descontarle la suma de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.4.265,11) recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, restando un saldo a favor del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico, utilidades fraccionada, tarjeta de débito, bonificación por concepto de la no retroactividad del reajuste salarial al 21 de enero de 2007 de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.- Invocó la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada impartida por el Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, el cual fue debidamente homologado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008 donde el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ le reconoció haber cumplido con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, dando por satisfechas sus pretensiones.
2.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, las funciones ejercidas, el horario de trabajo, la jornada de trabajo de lunes a viernes con sábado y domingo de descanso, el pago realizado el día 10 de abril de 2008 por la suma de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.4.265,11) por concepto de pago final de prestaciones sociales, recibiendo con anterioridad un primer pago por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), y dos (02) pagos por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno por concepto de adelanto al pago de las prestaciones sociales.
3.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda y; por ende, el tiempo acumulado de servicios de nueve (09) meses, el cargo desempeñado como obrero pues su último cargo fue como TOPÓGRAFO III, el despido injustificado, el salario básico reclamado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, el salario normal reclamado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, el salario integral reclamado de la suma de sesenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.62,02) diario, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y utilidades para conformarlo y; por último, los conceptos establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.
4.- Niega, rechaza y contradice las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en el escrito de la demanda, específicamente por los conceptos laborales denominados preaviso legal, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico, utilidades fraccionadas, tarjeta de débito y bonificación por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al día 21 de enero de 2007 y; por ende, la sumas de dinero reclamadas.
5.- Invoca como fecha de inicio de la relación de trabajo que sostuvo con el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, el día 01 de noviembre de 2006, desempeñándose de forma ocasional, en el cargo de Topógrafo III hasta el día 05 de agosto de 2007, cuando se retiró voluntariamente, tal y como lo reconoce en el acta transaccional celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recibiendo los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero.
6.- Que el tiempo efectivo de trabajo del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ fue de doscientos cuarenta y cuatro (244) días discontinuos por los periodos correspondientes desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses y cuatro (04) días, devengado un salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) equiparado al tabulador petrolero y un salario integral de la suma de cuarenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.47,24), correspondiéndole la suma de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.8.473,23) por los conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
7.- Que de mutuo acuerdo se propuso el pago de la liquidación de forma fraccionada recibiendo las sumas de dinero anteriormente reseñadas, hasta llegar a celebrar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo.
8.- Que no le corresponde la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, pues entró en vigencia a partir de su depósito legal el día 01 de noviembre de 2007 y; además, por estar excluido expresamente por disposición expresa del contrato suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

De otra parte, la sociedad mercantil GEO-TOP CA, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este proceso.
CONSIDERACIONES

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la sociedad mercantil GEO-TOP CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no compareció por sí ni por medio de representante judicial, a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia, claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda o por incomparecencia a la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- Promovió copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil GEODESIA TOPOGRAFÍA GEO-TOP CA, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil GEO-TOP CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio realizada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación laboral del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ con la sociedad mercantil GEO-TOP CA, devengando como salario básico diario de la suma de treinta y dos mil bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) diarios y el pago de conceptos laborales de salario semanal, días de descanso, ayuda de casa, feriado, sábado trabajado, horas extras. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “Inspección Judicial”, en la sede de la sociedad mercantil GEO-TOP CA, ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Exhibición de los Documentos” denominados “recibos de pagos” del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” promovidas para su exhibición por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, esta instancia judicial en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil GEO-TOP CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, debe tener como exactos el contenido de dichos documentos contenidos en el capítulo primero, ratificándose lo decidido con respecto a ellos. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- Promovió original de documento denominado “Acta de Transacción”, cursante a los folios 70 al 75 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, invocando haberse recibido las sumas de dinero allí establecidas a través del Ministerio del Trabajo, empero, sin incluirse algunos conceptos laborales devengados durante su relación de trabajo, esto es, la bonificación de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica, la bonificación por concepto del reajuste salarial al 21 de enero de 2007 que establece la cláusula 74 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y otras diferencias por concepto de prestaciones sociales.
Con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del mencionado medio de prueba, se desprende la suscripción de un contrato de transacción entre el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ y la sociedad mercantil GEO-TOP CA, el día 24 de abril de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por la suma de ocho mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.8.265,11) a lo cual se le dedujo la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de adelantos de prestaciones sociales, quedando una diferencia de la suma de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.4.265,11) siendo debidamente homologado por el mencionado ente administrativo.
De la misma forma, se deja expresa constancia que dentro de la transacción administrativa se encuentran comprendidos los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, primas dominicales, bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, bonos convenidos por servicios, garantía mínima, días de prorrateo, sustitución de vivienda, bono compensatorio, cláusula 69 y cláusula 65 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, utilidades, horas de sobre tiempo, recargos por trabajos nocturnos, pagos de descansos legales, compensatorios y feriados, salarios entre otros beneficios. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “Solicitud de Tarjeta de Identificación”, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 79 y 80 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, por haberlas consignado en su escrito de pruebas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Sin embargo, analizado su contenido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de documento denominado “Página 11 del Contrato No. 6600023384 suscrito entre GEO-TOPCA y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 81 del expediente.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “Recibo de Pago” emitido por la sociedad mercantil GEO-TOP CA, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 82 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, la reconoció en todas y cada una de sus partes, manifestando que fueron adelantos de prestaciones sociales, razón por la cual, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GEO-TOP CA le pagó la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de adelanto del pago de liquidación. Así se decide.
5.- Promovió original de documento denominado “Depósito Bancario”, constante de un (01) folio útil y cursante al folio 83 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, la reconoció en todas y cada una de sus partes, manifestando ser un adelanto de las prestaciones sociales, razón por la cual, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GEO-TOP CA le pagó la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de adelanto prestaciones sociales. Así se decide.
6.- Promovió original de documento denominado “Recibo de Pago”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 84 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, la reconoció en todas y cada una de sus partes, manifestando ser un adelanto de las prestaciones sociales, razón por la cual, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GEO-TOP CA le pagó la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de adelanto prestaciones sociales. Así se decide.
7.- Promovió copia simple de documento denominado “Comprobante de Egreso No.4437-A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 86 del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ lo impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovido en copia fotostática simple, sin embargo; reconoce que su representado recibió la suma de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.4.265,11) por efecto de la transacción celebrada con la sociedad mercantil GEO-TOP CA.
En tal sentido, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZALEZ recibió la suma de dinero antes reseñada. Así se decide.
8.- Promovió copia simple de documento denominado “Cláusula 73 de la Convención Colectiva del Trabajo de Petrolero 2007-2009”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 87 del expediente.
Con relación a esta documental, esta instancia judicial la desecha del proceso pues las convenciones colectivas de trabajo son actos normativos y; por tanto, tiene el carácter jurídico de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio y; por tanto, se presume conocido por el juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

1.- Promovió original de documento denominado “Cuenta Individual”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 88 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “Nota de Prensa” emanado de la Agencia Bolivariana de Noticias adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información de la República Bolivariana de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 89 al 91 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es desechada del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos MIRBREIZY DEL ROSARIO ROJAS LÓPEZ, MAYRLYN ROMERO BERMUDEZ, ALFREDO JESÚS CHIRINOS ARÉVALO, EDYS ANTONIO MOLERO ESPINA, MARIANELA MILLÁN ROSADO y FERNÁNDO ANTONIO SOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigida a las instituciones y/o dependencias que a continuación se especifican:
a.- UNIDAD DE CONTROL DE CONTRATISTAS de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
b.- BANCO PROVINCIAL SACA, BANCO UNIVERSAL.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso, donde se dejó constancia que el movimiento No. 0927 corresponde a un depósito sin libreta por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) fue efectuado el día 06 de febrero de 2008 en la cuenta de ahorro No. 0108-0089-73-0200121819, cuyo titular es el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. V-7.742.431, el cual fue realizado en la sucursal bancaria de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
c.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.


CAPÍTULO SEXTO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición del documento denominado “carné de identificación” con fundamento al documento denominado “solicitud de tarjeta de identificación”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ser desechada del proceso, pues la representación judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, reconoció las consignadas por la sociedad mercantil GEO-TOP CA, Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el proceso, las cuales fueron valoradas en virtud de su vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente>>, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado con anterioridad que, la sociedad mercantil GEO-TOP CA, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria tal y como lo exige el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sin embargo, antes de proceder a emitir una opinión sobre el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quién suscribe el presente fallo, debe examinar o determinar cuál es el régimen contractual laboral aplicable para el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ por ser un punto de mero derecho, es decir, si le corresponden los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 ó los concebidos en la convención regida para los años 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“La Convención Colectiva Petrolera de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la misma forma, el artículo 521 ejusdem, establece lo siguiente:
“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”. (Negrillas son de la jurisdicción).


La cláusula 73 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.
Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente…” (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera comienza cuando dicho cuerpo normativo contractual, se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo, sin el cual, no surte ningún efecto legal.
En el presente caso constituye un hecho notorio, público y comunicacional que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el día 21 de enero de 2005, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, hasta el día 21 de enero de 2007.
Sin embargo, también es un hecho notorio, público y comunicacional que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y las organizaciones sindicales antes mencionadas fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo consecuencia, todos sus efectos legales.
Ahora, de los hechos invocados por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, afirmó haber culminado la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GEO-TOP CA, el día 05 de agosto de 2007, razón por la cual, debe tomarse como régimen contractual aplicable, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en tal sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual 2007-2009. Así se decide.
Como consecuencia jurídica de lo decidido anteriormente, la pretensión del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ se reduce a determinar si le corresponden o no las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.
Así las cosas, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil GEO-TOP CA, a pesar de no haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trajo a las actas procesales del expediente un conjunto de pruebas capaces de dar por desvirtuada la inexistencia e inexactitud de los hechos invocados por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, las cuales sirven de soporte a la existencia de la transacción que mas adelante se analizará.
Pues bien, dentro de esos medios de prueba, encontramos la transacción administrativa suscrita el día 24 de abril de 2008 por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ y la sociedad mercantil GEO-TOP CA, y debidamente homologado el día 02 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y; al efecto se observa lo siguiente:
La transacción en términos generales, se basa en recíprocas concesiones, no bastando expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos y; en especial la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006. Caso G. HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Siguiendo los lineamientos expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia judicial procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:
El contrato de transacción celebrado entre el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ y la sociedad mercantil GEO-TOP CA, se encuentra fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizó bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 05 de agosto de 2007, el cargo de obrero desempeñado, la jornada laborada de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), con sábado y domingo de descanso, y el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09). Así se decide.
Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula segunda que el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ recibió la suma de ocho mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.8.265,11) por los siguientes conceptos laborales:
a.- preaviso, conforme lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- prestación de antigüedad legal, conforme lo establecido en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- prestación de antigüedad adicional y prestación de antigüedad contractual, conforme lo establecido en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.
d.- vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el numeral 9 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.
A estas cantidades de dinero, se le dedujeron la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de adelantos generados en el decurso de la relación de trabajo, recibiendo como pago ulterior, la suma de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.4.265,11).
Sobre la base de los hechos antes esbozados, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda. Así se decide.
Con respecto el pago reclamado por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda por el tiempo invertido en la práctica de exámenes médicos requeridos por la sociedad mercantil GEO-TOP CA, por efecto de la culminación de la relación de trabajo, esta instancia judicial observa en primer lugar, que lo peticionado no se encuentra comprendido dentro de la transacción suscrita ante el Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y; en segundo lugar, el hecho de no haberse probado el pago o el hecho extinto de la obligación, razón por la cual, se declara su procedencia y; de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se le condena al pago de dos (02) días, a razón de la suma treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09), lo cual alcanza a la suma de sesenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.64,18). Así se decide.
En relación a la “bonificación de alimentación” mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica reclamada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa lo siguiente:
La cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente:
“…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
De las actas del expediente, se observa en primer lugar, que lo peticionado por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ no se encuentra comprendido dentro de la transacción suscrita ante el Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y; en segundo lugar, el hecho de no haber probado la sociedad mercantil GEO-TOP CA, el pago o el hecho extinto de la obligación, razón por la cual, se declara su procedencia, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época comprendida entre el mes de marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2006, era de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo); desde el mes de abril de 2006 hasta el mes marzo de 2007, era de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) y; desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, era de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).
Determinado lo anterior, le corresponde al ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero:
a.- tres (03) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 05 de noviembre de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2007 a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).
b.- tres (3) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 05 de agosto de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo).
De manera, que la sociedad mercantil GEO TOP CA, le adeuda al ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ, la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,oo). Así se decide.
En relación al reclamo formulado por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ en su escrito de demanda sobre la “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:
Del acta transaccional suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se desprende que la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ con la sociedad mercantil GEO-TOP CA, discurrió entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 05 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con su literal “a” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, empero finalizando su relación laboral antes del depósito legal de la convención.
En tal sentido, los montos a pagar por concepto de esta bonificación especial deben hacerse de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta el día 05 de agosto de 2007, arrojando de una simple operación aritmética un total de seis (06) meses.
Pues bien, con la finalidad de establecer el monto de las sumas de dinero que le puedan corresponder al ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ por esta bonificación especial, debemos dividir la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, seis (06) meses, arrojando la suma de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.666,62) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.555,48), arrojando un total de la suma de dos mil doscientos veintidós bolívares con diez céntimos quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.222,10). Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.586,28) a favor del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ. Así se decide
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de “beneficio o bonificación especial de alimentación”, “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y sus incidencias en las utilidades” y “examen médico” a la GEO-TOP CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GEO-TOP CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO PIÑA YSEA contra la sociedad mercantil GEO-TOP CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.586,28) por los conceptos laborales de beneficio o bonificación especial de alimentación, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y sus incidencias en las utilidades y examen médico, así como el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se exime al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil GEO-TOP CA, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAVIERA GONZÁLEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, KARINA BORJAS PÉREZ, MARIANELA MORALES y DIOSELIN ADJUNTA JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.417, 85.239, 112.782 y 105.202, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil GEO-TOP CA, estuvo representada por la profesional del derecho EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 26.080, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 372-2009.
La Secretaria,
JANET ARNÍA VALBUENA