Asunto: VP21-L-2008-948



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.819.518, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 41, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, debidamente representado por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.304, domiciliada en jurisdicción del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de febrero de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de septiembre de 2007 para la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, con un horario de trabajo establecido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de lunes a viernes, desempeñando el cargo de albañil, cuyas funciones eran realizarles los pisos y cercas a la empresa, devengando un salario de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) semanal.
2.- Que en fecha 01 de abril de 2008, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ, quien funge como propietario de la empresa; acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintiún (21) días.
3.- Que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, sin haberse llegado a un acuerdo satisfactorio.
4.- Reclama a la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, la suma de cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.197,25) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las costas y costos del proceso estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, sus intereses moratorios e indexación judicial.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS y; en ese sentido, negó la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada, el cargo desempeñado, el salario devengado, el despido, el tiempo de servicios y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
2.- Admitió haber sido notificada del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin embargo, manifestó no haber acudido al acto conciliatorio por habérsele cercenado el derecho al debido proceso.
3.- Admite que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ realizó un contrato de obra determinada con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, para la construcción de unos metros de cerca por la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), donde el material de construcción era aportado por él y proporcionándole un ayudante el cual era pagado por el ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ.
4.- Admite que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ le pagó al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) a cuenta del pago total de la obra de construcción durante las dos primera semanas y la suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo) en la tercera semana cuando terminó la obra de construcción de la cerca, más un pago adicional de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo).
5.- Que no tiene la condición de patrono del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS pues nunca estuvo bajo una situación de dependencia y subordinación, es decir, nunca estuvo sometido a su voluntad de impartirle órdenes e instrucciones en el ejercicio de su poder de dirección.
6.- Admite que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ es accionista de la empresa, empero también es propietario de una alícuota parte del inmueble en donde funciona la ferretería, razón por la cual, lo llevó a contratar innumerables albañiles, electricistas, ceramistas para las remodelaciones al inmueble que está en construcción, razón por la cual, no se puede pretender que están trabajando para la empresa bajo una relación de dependencia y subordinación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS y la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ AREAS en virtud de haber admitido tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la prestación de un servicio personal y no calificarla de naturaleza laboral, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el número 008-2008-03-00769, cursantes a los folios 34 al 40 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMÁNOS CA, la impugnó por cuanto es un acta levantada por un órgano administrativo que no demuestra la relación de trabajo con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS.
Así las cosas, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, con valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad atribuido por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario y; al no ser desvirtuado por cualesquiera de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente ó mediante la consignación de otro medio de prueba pertinente e idónea, esta instancia judicial lo aprecia en todo su valor probatorio.
Sin embargo, del referido análisis del medio de prueba en cuestión, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia y; por tanto, la desecha del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos ANYELO JOSÉ REYES YAJURE y JOSÉ ERASMO CONTRERAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.626.085 y V-12.486.922, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, cursante a los folios 16 al 19 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, invocado la existencia de la relación de trabajo entre las partes del proceso, pues la persona contratante es la misma que aparece en dicha instrumental; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatoria y eficacia jurídica.
De esta instrumental se desprende que la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, tiene como objeto social la todo lo relacionado a la compra y venta, importación y exportación de todo tipo de materiales de ferretería en general, materiales para la construcción, herramientas, equipos utensilios, pinturas, preparación de pinturas de todo tipo y acrílicos, equipos eléctricos, cableado, cabillas, cemento, arena por metro, arenilla, mixto, menito, lo relacionado con movimientos de tierra, venta de materiales granulados, transporte, vialidad, áreas verdes, prestación de servicios de construcción y mantenimiento a entes públicos y privados, y en fin cualquier otra actividad o negocio de lícito de comercio, conexo o no con el objeto principal; siendo su Presidente y Accionista el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ y como Gerente y Accionista la ciudadana YASMERY CAROLINA SUÁREZ CARRASQUEL. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “sobre de nómina de pago” desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2008, de todos los trabajadores de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, cursantes a los folios 42 al 64 de las actas del expediente.
En relación a estos medios de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, demostrándose que los ciudadanos XAVIER ANTONIO ZÁRRAGA, CARLOS ROMERO, JOSÉ ZÁRRAGA, FRANCISCO RAMÓN DAVOÍN, JULIO BUSTAMANTE y VÍCTOR VILORIA prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA.
Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
3.- Promovió, originales de documentos denominados “liquidaciones o adelanto de prestaciones” del mes de diciembre de 2007, y la prueba testimonial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN URRIBARRÍ RIVERO para la ratificación de su contenido.
Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que los documentos mencionados en este particular no fueron acompañados al escrito de pruebas, y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN URRIBARRÍ RIVERO, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, ratificó unos contratos de trabajo que tampoco fueron promovidos en este proceso, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlos del proceso, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS sobre la base de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial observa lo siguiente:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no acompañó una copia del documento solicitado para su exhibición ni la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, así como tampoco, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS aunado al hecho de haber negado durante el curso del proceso la relación de trabajo invocada y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos XAVIER ANTONIO ZÁRRAGA y RICHARD ENRIQUE BELLO SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas No. V-17.586.766 y V-15.973.291, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que rindieron sus declaraciones los ciudadanos XAVIER ANTONIO ZÁRRAGA y RICHARD ENRIQUE BELLO SÁNCHEZ, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano XAVIER ANTONIO ZÁRRAGA, manifestó que en la FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS trabajan tres (03) personas, dos (02) choferes y un (01) ayudante; que conoce de vista, trato y comunicacional ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, quien no trabaja en la ferretería, sino que fue contratado para la construcción de una pared por el señor ALEXIS MARTÍNEZ, la cual tardó tres (03) semanas en su construcción; que el precio de la construcción fue pactado en la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,oo), teniendo conocimiento de ello, pues cobraba los días sábados y se reunían y al señor HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS le pagaron las dos (02) primeras semanas la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) y la última semana la suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo); que él (entiéndase: el testigo) se desempeña como chofer, pagándose su salario en efectivo de forma semanal y por lo cual le entregan los soportes de pago respectivo los cuales conserva; que la actividad comercial de la FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS es la compra y venta de materiales de construcción, los cuales no se fabrican en la misma ferretería sino que dichos materiales se compran por fuera para venderse ahí.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS fue contratado para la realización de una pared; que laboró en un horario de trabajo comprendido desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la uno y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); que tiene conocimiento que el señor HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS no faltó a su trabajo; que cuando no tenía nada que hacer lo pasaban con él para ayudarlo solamente en la construcción de la pared; que también se le colocó otro albañil como ayudante para levantar la cerca.
En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Con relación a la declaración formulada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE BELLO SÁNCHEZ, manifestó que en la FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS trabajan tres (03) personas, dos (02) choferes y un (01) ayudante, cuyos nombres son el señor JOSÉ CASTAÑEDA, el señor JAVIER ZÁRRAGA y su persona; que trabaja en la ferretería desde el día 12 de abril de 2008, siendo la actividad comercial de la misma la compra y venta de materiales de construcción como cemento, arena, cabillas, entre otros; que su salario le era pagado en efectivo los días sábados y por lo cual le entregaban soportes de pago que aún conserva; que los materiales de la ferretería no son fabricados allí sino que se compran al mayor para después ser vendidos; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS quien es tío del ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ; que dicho ciudadano no es trabajador de la FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS, pues, ella cuenta con solo tres (03) trabajadores; que tiene conocimiento que el señor HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS celebró un contrato de obra en la ferretería, específicamente en la construcción de una pared, y no desempeñaba ninguna labor dentro de la ferretería; por último manifestó no tener conocimiento del tiempo de duró el señor HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS en la construcción de la cerca.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS no prestó sus servicios como trabajador de la FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS; que tiene conocimiento que el señor JAVIER ZARRAGA ayudó al señor HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS cuando tenía tiempo libre; que solamente realizó lo contratado para la obra de la pared de atrás de la ferretería, donde trabajaba como cualquier albañil pegando bloques mientras que los ayudantes le mezclaban la arena y el cemento; que laboraban en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a viernes, pues los sábados trabajaban hasta la una horas de la tarde (01:00 p.m.).
En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte de los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS y YASMERY CAROLINA SUÁREZ CARRASQUEL, razón por la cual, se les formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS se encuentran el hecho de haber admitido que fue contratado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ para un contrato de obra, específicamente para la realización de una pared o cerca, la cual construyó en un lapso de tres (03) semanas por la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) y posteriormente, a su decir, realizó todas las cercas de la empresa, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración de la ciudadana YASMERY CAROLINA SUÁREZ CARRASQUEL se encuentran el hecho de haber admitido que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS fue contratado para la realización de una pared o cerca en la FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS, por su esposo el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ ARENAS y además, que no se le suministraban recibos de pago por no ser un trabajador de la referida empresa, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS debidamente representado por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 01 de abril de 2008, basado en el hecho que laboró para la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, por espacio de seis (06) meses y veintiún (21) días de trabajo ininterrumpido.
Por su parte, la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, pues solamente había sido contratado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ para la construcción de una pared en el negocio, así como todos los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.
Antes de proceder al análisis de la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las leyes procesales, entre ellas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, exigen que en el escrito de la demanda se identifique al demandado con la finalidad de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, siendo clave esa determinación en las acciones de condena pues establece sobre cual persona se ejecutará el fallo, y; además, permite fijar entre quienes surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.
Tal preámbulo tiene como finalidad establecer quién contrató con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MÁRTINEZ ARENAS para la ejecución de los trabajo de construcción de la cerca de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, pues a veces se producen situaciones que enmascaran al verdadero patrono o contratante.
La sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, negó la relación de trabajo con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MÁRTINEZ ARENAS sobre el hecho de haber sido contratado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ para la construcción de una cerca en las áreas de la empresa.
En este sentido, el artículo 1160 del Código Civil establece que los contratos deben ser cumplidos de buena fe y; la buena fe del contratado se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es su contratante, que es quien paga y le da las órdenes e instrucciones para la realización de lo pactado, razón por la cual, desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registros, entre otros.
Ante esa creencia, el contratado identifica como demandado a quien con él mantiene la relación contractual por aparecer como propietario del fondo de comercio, industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica.
Bajo este prisma, el juzgador, en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual con la finalidad de determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no.
Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, se desprende que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su presidente y socio mayoritario contando con cuatrocientas cincuenta (450) acciones debidamente suscritas y pagadas, razón por la cual, esta instancia judicial con vista al interés social del proceso y ante esta coincidencia, se permite precisar que ella es realmente la parte demandada en este asunto, es decir, la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA.
Lo anterior viene convalidado y corroborado, cuando en el escrito de la contestación de la demanda afirma que “…la relación que existió entre el demandante y el demandado, no está provista de las condiciones fácticas y presupuestos de una relación de trabajo propiamente dicha, y en ese sentido, se observa que no está investido el accionado de la condición de patrono, toda vez que la causa que lo llevó a pactar, fue el resultado de la prestación de servicios del demandante, vale decir, la obra…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
De manera que, la parte demandada en el presente asunto es la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA. Así se decide.
Establecido lo anterior, procedamos entonces a desarrollar en su conjunto los límites sobre lo cuales ha quedado previamente la controversia y; para ello observa lo siguiente:
Adminiculados y analizados los medios de pruebas ofrecidos por la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, y las evacuadas por este órgano jurisdiccional sobre la base de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determinó que aún y cuando la actividad desplegada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS se desarrolló dentro de sus instalaciones, no existió de una relación de trabajo entre ellos, pues no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar que fue un trabajador al servicio de la empresa ferretera, por tanto, que se hubiese configurado su carácter de trabajador y; que la actividad extendida por él fuese realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
Es decir, la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, demostró que la prestación del servicio realizado por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS estuvo vinculada por un contrato para la construcción de una cerca para la delimitación de su propiedad, dando así cumplimiento al mandato conferido por los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual fue desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.
Al margen de lo anterior, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS no trajo a las actas del expediente un medio de prueba capaz de demostrar haber sido un empleado u obrero de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA.
De manera que, al haberse demostrado la existencia de un contrato de construcción para una obra determinada en el presente asunto, es evidente que ha quedado desvirtuada la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo del cual gozaba el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS, prevista y sancionada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en tal sentido, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma así como las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS contra la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MARTÍNEZ ARENAS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 85.304, 115.134, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MARIBEL VIVAS SALAZAR e IRIS VIVAS SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 105.486 y 25.456, todos domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 371-2009.
La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA