REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000129
ASUNTO : NP01-D-2009-000129
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aplicación de medidas cautelares no Privativas de Libertad y procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta a los folios 03, suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Acosta Maturín, ciudadano AGENTE ROBERT ESTANGA donde deja constancia que el día 01-05-2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje a pie junto con el funcionario ORLANDO RENGEL, avistaron a una persona de sexo masculino, que vestía shor azul con listas rojas camisa roja con rayas negras y zapatos de cuero negro, quien al ver la comisión policial se puso en actitud nerviosa, por lo que tomaron un testigo para la revisión formal, previo preguntarle si ocultaba algo en sus vestimentas o cuerpo quien manifestó negativamente, en la revisión se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos color amarilla CARIBE con cuatro envoltorios tres pequeños y uno mas grande , confeccionados en papel plástico color azul, amarrados con hilos color negro y verde y al destaparlos en presencia del testigo se pudo observar que contenían una sustancia en polvo color blanco,
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por los funcionarios con la sustancia prohibida en sus pertenencias, fue flagrante el delito y su revisión fue realizada en presencia de un testigo, Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado es autor de la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ORDINARIO.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que no es procedente el CAMBIO DE CALIFICACIÓN solicitada por el defensor, en base a que la cantidad de droga COCAINA decomisada es superior a lo que sería una dosis para el consumo, no consta en autos que el adolescente sea un consumidor aún cuando lo manifestó, la cantidad decomisada es superior a la cantidad estipulada para considerarlo dentro de la Calificación posesión(Artículo 36) sobrepasa los dos gramos, esto hace presumir que nos encontramos ante la presencia del delito de tráfico de drogas en menor cantidad . si tomamos en cuenta lo manifestado por la defensa sobre el hecho que el adolescente es una persona de escasos recursos económicos sería incompatible este hecho con la tesis manejada por la defensa sobre la dosis de aprovisionamiento, realmente supera con creces la cantidad que pudiera usarse para dosis personal, y para hacer la subsunción dentro del tipo delictual posesión. Por lo que considera este Tribunal que la calificación Trafico en menor cantidad sería la correcta lo cual se desprende de: El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 03 y su vuelto. Acta de entrevista realizada al testigo ciudadano ENDER MARCANO, quien y manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “…..cuando a eso de las 5:30 p.m, del presente día viernes 01-05-09, se me acercaron unos policías quienes se me acercaron y me dijeron si podía servir como testigos de una revisión que le iban a realizar a un ciudadano, yo los acompañé y cerca de donde yo estaba ubicaron a una persona quien al ver a los funcionarios se puso nervioso, los policías le dijeron que lo iban a revisar , y cuando lo revisaron le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarilla de la fosforera marca caribe y dentro de la misma pude ver y contabilizar la cantidad de cuatro envoltorios, tres pequeños y uno más grande,…..”. Aunado a la Experticia Química a una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante que resultaron ser 3 gramos con 900 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO. En inspección Técnica Policial Número 121, se fijó el lugar de los hechos como: POBLACIÓN SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito señalados a los fines de asegurar las resultas del proceso y teniendo en cuenta el Principio de Proporcionalidad se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con la obligación de presentarse cada 8 días por ante el COMANDO DEL PUESTO EL GUAMO LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Con sede en San Antonio de Maturín, se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAED OMITIDA SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: Se desprende de las actuaciones la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA San Antonio de Capayacuar, ordenándose su egreso desde la sede de este Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La Juez,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO