REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTES EJECUTIVOS PIAR, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín de estado Monagas, bajo el Nº 13, Protocolo I , del Tomo 32, de fecha 28 de junio de 2006, quien constituyó abogado al ciudadano Elio Antonio Uzcátegui, inscrito en el inpreabogado Nº 73.184.

PARTE RECURRIDA: JOSE GREGORIO HERRERA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.863.066, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Ivanova Meneses, inpreabogado Nº 25746

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes, en fecha 07 de mayo de 2009, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ALEMAN contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTES EJECUTIVOS PIAR.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia, el Tribunal a-quo, oye en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia ya indicado y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día martes veintiséis (26) de mayo del año 2009, a las diez y veinte minutos de la mañana (10.20am.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderado judicial.

De lo alegado por la parte Recurrente ante esta Alzada:

Ante esta Alzada, adujo el abogado Elio Antonio Uzcátegui, que las causas que justifican la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, se debe, a que para la fecha de la celebración del prenombrado acto, su representada no fue notificada de manera correcta, ello en virtud, de que la notificación librada por el Juzgado Sexto de Sustanciación y Mediación; fue recibida por un ciudadano que dijo ser miembro de la parte demandada en el presente asunto, Cooperativa Piar, en este sentido mencionó todos los miembros que componen dicha Asociación asimismo, el cual consta de copia del Registro Mercantil, señaló además la dirección correcta en la cual se encuentra asentada la parte recurrente, siendo esta calle Carvajal N° 123 sector el Centro a 200 mts. de Helados EFE de este Municipio Maturín.

Para decidir esta Alzada considera:

Observa esta Alzada, que en fecha 01 de abril de 2009, es admitido el presente asunto, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia, ordena librar el respectivo cartel de notificación a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en la persona de su representante legal, ciudadano Yeison Pimiento Ramírez. Cursa al folio 10 del expediente principal, diligencia de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el funcionario, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada en el cartel: Avenida Juncal con calle Boyacá, frente a la empresa Frenos y Silenciadores Gustavo, de Maturín estado Monagas y señala: “…procedí a fijar el cartel en la entrada principal seguidamente fui atendido por el ciudadano Carlos Millán C.I. N° 8451765 quien dijo ser Socio en la mencionada empresa, a quien hice entrega del referido cartel…”. De dicha actuación, dejó constancia la Secretaria y en fecha 28 de abril de 2009, se aperturó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, tal como consta de acta que cursa al folio 12.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la demandada consignó copia del Registro de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA “EJECUTIVOS PIAR”, y su Acta Constitutiva Estatutaria, en el Artículo 1 se lee que el “domicilio legal será en la Calle Carvajal N° 123 Sector el Centro, a 200 (sic) la de Helados EFE Municipio Maturín, del Estado Monagas. Esta dirección no coincide con la indicada por el demandante en su libelo, que es la misma que señala el funcionario de la Unidad de Actos de Comunicación. Por otra parte se observa que el cartel de notificación no está suscrito por persona alguna.

En cuanto a la formalidad esencial de la notificación, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 714, de fecha 22 de junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.

Tales criterios son claros y están direccionados para que el Juez o Jueza, verifique si se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la formalidad esencial de la notificación está destinada al cumplimiento de las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, al no estar suscrito el cartel de notificación por persona alguna, ni haber dejado constancia el funcionario de la Unidad de Actos de Comunicación, si hubo negativa para suscribirlo, no coincidiendo además la dirección de la parte demandada, considera quien decide, que no se cumplieron con los parámetros exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, el acto de notificación de fecha 14 de abril, resulta írrito.

Por lo anterior y a los fines de garantizar el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Tribunal considera que hay motivos suficientes que justifican la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocarse la sentencia proferida en Primera Instancia y reponerse la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que las partes se encuentra a derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
Segundo: Se revoca la decisión publicada el día siete (07) de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ALEMAN contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTES EJECUTIVOS PIAR, ambos ya identificados.
Tercero: Se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en este Tribunal a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2009. Años 199 Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Anayelis Torres M.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000073