REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001047
ASUNTO: NH12-X-2009-000006
Vista la diligencia suscrita por el Abogado apoderado de la parte demandante JUAN ITRIAGO, según Poder que cursa en Autos, en la cual solicita al Tribunal proveer y acordar Medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada; este Juzgado observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, si bien es cierto dicha facultad expresamente le es atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es menos cierto que, en las causas cuyos motivos es prestaciones sociales los jueces de juicio también le es otorgada dicha facultad de forma excepcional, motivos por el cual pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su procedencia. En este sentido es pertinente señalar que las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo éste sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; el cual no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral, la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Ahora bien, estas normas lo que buscan es asegurar el derecho de los trabajadores, por lo que el Juez debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante el procedimiento, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECLARA que NIEGA DECRETAR la Medida preventiva solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Carmen González
La Secretaria,
Abog.
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