REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2009-000058
De las partes, sus apoderados.
Demandante: JESUS CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.808 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog°(os) Errico Desiderio, Alejandro Castro, Adriana Trujillo y keylin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 42.284,96.890, 47.058 y 100.134 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: COOPERATIVA SERVICIOS LAS BRISAS DE MATURIN 7386, R.L. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en el día de hoy, 20 de mayo de 2009 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose la Juzgadora dentro de los cinco día hábiles siguientes para elaborar y publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 15 de enero de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JOSE CAPOTE ya identificado, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO ALCALA, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la COOPERATIVA SERVICIOS LAS BRISAS DE MATURIN 7386, R.L, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a ordenar mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, la corrección del libelo y la notificación del actor; dándose por notificado el demandante en fecha 22 de enero de 2009, mediante la presentación de pode apud acta conferido a los abogados ya identificados, y presentando escrito de corrección en fecha 22-01-09, tal como consta en autos. En fecha 23 de enero de 2009, se admite la demanda y acuerda la notificación del accionado, realizándose en fecha 17 de abril del mismo año, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral se inició el día 01 de marzo de 2007 bajo la única y exclusiva dependencia de la COOPERATIVA SERVICIOS LAS BRISAS DE MATURIN 7386, R.L; que su actividad laboral consistía en prestar servicios de vigilancia, alega que cumplía un horario de trabajo ininterrumpido sin intervalo de descanso de veinticuatro (24) horas de servicio diario comprendido entre las 6:00 a.m. y culminaba a las 6:00 a.m.; que en fecha 13 de diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente; que el salario que termino devengando fue de Bs.26 6, diario; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14. 674.56), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades , indemnización por despido injustificado, Cesta Ticket en virtud de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, mas corrección monetaria, costas y costos del proceso.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO CASTRO, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, se presumen admitidos los hechos alegado por el demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS CAPOTE y, COOPERATIVA SERVICIOS LAS BRISAS DE MATURIN 7386, R.L se inició en fecha 01 de marzo de 2007 y culmino en fecha 13 de diciembre de 2008, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengó mensualmente era bajo la modalidad de salario mínimo. Y siendo que el salario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se estipula libremente entre las partes contratantes, pero en ningún caso puede ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, previendo la ley, las sanciones que comporta para aquel patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo fijado. En consecuencias, tomando en consideración que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario mínimo establecido ascendía a la cantidad de Bs. 799,23 según Decreto Nº 6.052 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08, siendo el salario a considerar por esta Juzgadora, como último salario que correspondía al accionante.
Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de dos (2) ticket por jornada trabajada de 24 horas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo el tope superior de la Unidad Tributaria.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el mes de marzo de 2007 hasta diciembre de 2008, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo; e igualmente, siendo que labor prestada por el actor fue de vigilante con jornadas de 24 horas, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena al pago de dos (2) cupones o ticket por jornada alegada.
Ahora bien, el accionante, en el libelo de demanda alega que la actividad laboral que desempeñaba era servicios de vigilancia; labor esta regulada de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la norma que dicha prestación de servicio no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; indicando como sola limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora.
Es necesario resaltar, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido el alegato del actor con relación al horario que cumplió durante la relación laboral, desde las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., del día siguiente, es decir, de 24 horas de servicio diario; no obstante del propio escrito libelar, emerge la manifestación del actor de que se reportaba a su lugar de trabajo a las 6:00 a.m., y al concatenar tal señalamiento con lo peticionado en el item Nº 07 del Capítulo II sobre los Cesta Ticket por jornadas laboradas, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba 24 horas todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que realizaba su labor en un sistema de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, conclusión ésta que se funda primero en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante un año y nueve meses, con las siguientes condiciones; 24 horas de trabajo, de lunes a lunes, todos los días de cada mes; en segundo lugar, en la reclamación de cesta ticket hecha por el actor en el Capitulo II del escrito libelar, se especifican y reclaman jornadas completas de 30 ó 31 días.
Visto todo lo anterior, y estipulado el denominado Salario Normal Mensual, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento cinco (105) días, discriminados a continuación, a razón de los distintos salarios percibidos por el accionante: 01-03-2007 al 01-03-2008 le corresponde 45 días a razón del salario diario de 21.73 lo que equivale a la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 977,85) y Sesenta (60) días a razón del salario diario de 26.6 lo que equivale a la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Con Cero Céntimos(1.596,00). Total de Prestación de Antigüedad es la Cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.573.85).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. 28.19, equivale a la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Uno Con Cuatro Céntimos (Bs. 1.691, 4).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario diario de Bs. 28.19, equivale a la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.268, 5).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 01-03-08 Al 13-12-2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12 días a razón del salario diario de Bs. 26.6, equivale a la cantidad de Trescientos Diecinueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs.319, 2).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado 01-03-08 Al 13-12-2008: Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5.9 días a razón del salario diario de Bs. 26.6 equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143,64).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 01-03-08 Al 13-12-2008: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11.25 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.26.6 lo que equivale a la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 299,25)
• Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Siete Mil Quinientos Veintiuno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.521, 00) resultante de la siguiente operación aritmética: 327 jornadas trabajadas por dos (02) cupones o ticket, que arrojan un total de Seiscientos Cincuenta y Cuatro (654) cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 11,5 de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.816,84).
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS CAPOTE en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS LAS BRISAS DE MATURIN 7386.R.L.
SEGUNDO: se condena a la demandada COOPERATIVA SERVICIOS LAS BRISAS DE MATURIN 7386.R.L a pagar al ciudadano JESUS CAPOTE, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.816,84), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal, Secretaria
Abog° Damelis Yudith Cova Abogº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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