República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 04 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°
Exp. N° 2370.-
Por recibida y vista la anterior OFERTA REAL Y CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.013.250, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. (M-I SWACO)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, la cual fue constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y d el Estado Miranda el trece (13) de Noviembre de 1.987, quedando anotada bajo el numero 16, tomo 53-A-Sgdo, mediante la cual ofrece la entrega del Inmueble dado en arrendamiento y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.393, 10), por concepto de cánones de arrendaticios, a la ciudadana YAMILIS MARIA MACHAREKCHY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.434.898, y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2370. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, procede a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previa las consideraciones siguientes, a los fines de preservar el orden público procesal.
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento Jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el articulo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad Jurídico Constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismo, conforme lo consagra el articulo 26 de nuestra Carta Magna.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistentes simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En tal virtud, en el escrito de la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, y muy especialmente en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas vías se encuentran establecidas y delimitadas en la ley especial que rige esta área, toda vez que de ese presupuesto el Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de la acción correcta que pretende interponer el actor.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del escrito de solicitud se desprende que la parte actora manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Que su representada Sociedad Mercantil “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. (M-I SWACO)”, firmo con la ciudadana YAMILIS MARIA MACHAREKCHY RODRÍGUEZ, supra identificada, un contrato de arrendamiento privado, el cual tuvo por objeto una casa ubicada en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Juanico Country, Calle 1, Casa N° 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, manifiesta que su representada le ha expresado su voluntad a la oferida de entregarle el inmueble objeto del arrendamiento, pero la misma, se ha negado a recibirlo, en virtud de que el inmueble presenta un bote de agua en el patio trasero y que la arrendataria esta obligada a repararlo, sin embargo expresa la solicitante que este hecho constituye un vicio oculto de conformidad con la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual establece que: “Serán responsabilidad exclusiva del arrendador las reptaciones y gastos ocasionados por defecto de construcción en la estructura y vicios ocultasen el inmueble…”ante la negativa de la arrendadora, es por lo que la OFERENTE ofrece formalmente en este acto a la OFERIDA, el juego de llaves del inmueble objeto del contrato, y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.393, 10), mediante cheque de gerencia N° 48071837, girado contra la cuenta corriente N° 01050054151054305641 del Banco Mercantil, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.009, cada uno por el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.870) mensuales y la solvencia del servicio eléctrico.
Observa este Tribunal que existe una acumulación inicial de pretensiones, como lo son la Entrega del Inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos; al respecto es oportuno citar Sentencia N° 00492, de fecha 20 de Mayo de 2.004 de la Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas (artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil), surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos, siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el articulo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre si; b) No corresponden al mismo tribunal por razón de la materia; c) Se tramitan mediante procedimientos incompatibles entre si.”
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que efectivamente la oferta real tiene su procedimiento especial contemplado en los artículos que van del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establecen los artículos 820, 821, 823 y 824 del Código in comento, lo siguiente:
Articulo 820: “El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él…”
Articulo 821: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad…”
Articulo 823:” El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido…”
Articulo 824: “Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación…”
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, el mismo tiene su ámbito de aplicación en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal y como lo establece el articulo 53 de la referida ley: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicara su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…”
Esta Juzgadora observa que la acción de Oferta Real interpuesta encuentra asidero jurídico y procesal en el Código de Procedimiento Civil y el pago de los cánones de Arrendamientos, en la Ley Especial que rige la materia; y como se puede apreciar en la trascripción de los artículos supra señalados, ambas pretensiones poseen procedimientos disímiles, infiriéndose que en el presente caso se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, cuyos procedimientos son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación Inicial de Acciones o Pretensiones” lo cual esta prohibido por imperio de la Ley Procesal Civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 341, 819, 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL Y CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, intentado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.013.250, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. (M-I SWACO)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, la cual fue constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y d el Estado Miranda el trece (13) de Noviembre de 1.987, quedando anotada bajo el numero 16, tomo 53-A-Sgdo, mediante la cual ofrece la entrega del Inmueble dado en arrendamiento y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.393, 10), por concepto de cánones de arrendaticios, a la ciudadana YAMILIS MARIA MACHAREKCHY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.434.898, y de este domicilio. En consecuencia: se ordena entregar al actor las llaves del inmueble objeto de arrendamiento y el cheque de gerencia consignado por ante este Tribunal. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2370.-
|