República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 04 de Mayo de 2009.-.-
199° y 150°
EXP. 2338
PARTE DEMANDANTE: SORANGEL PADRINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.701.920, quien constituyo como Apoderado Judicial al Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 15.041.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL AUGUSTO BARRETO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 80.334.814.
MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Vista la petición realizada en el escrito Reforma de demanda, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito de Reforma de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Manifiesta el actor que celebro contrato de arrendamiento verbal por tiempo indefinido con el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO BARRETO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Miranda N° 103 de esta, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el contrato de arrendamiento en referencia se empezó a ejecutar el treinta de Abril de 1998, el canon de arrendamiento mensual establecido fue DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), y que debía cancelar con puntualidad las mensualidades vencidas de cada mes, de igual manera afirma el accionante que para la presente fecha el arrendatario ciudadano ÁNGEL AUGUSTO BARRETO, ha dejado de cancelar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, todo lo cual asciende a la suma insoluta de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00). Por tal motivo o ciudadano Juez demando como formalmente al ciudadano ÁNGEL AUGUSTO BARRETO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 80.334.814 por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga, o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
OHM/MPB/Ana c.
Exp. 2338
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