República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°
Exp. N° 2407-
En fecha 20 de Mayo de 2.009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos RUTH NOEMÍ PALOMO MARÍN y JOSÉ GREGORIO ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.096.778 y V-17.934.785, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la Abogada en Ejercicio CARLA CAMINO ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.901; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2407. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previa las consideraciones siguientes, a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de solicitud se desprende que la pretensión de los peticionarios es obtener la Sentencia de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: los ciudadanos RUTH NOEMÍ PALOMO MARÍN y JOSÉ GREGORIO ROMERO CONTRERAS, supra identificados, manifiestan en su escrito de solicitud que en fecha 25 de Mayo de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Maturín, quedando asentada dicha acta en la carpeta N° 1, del año 2.007 de los libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos, asimismo, manifiestan que desde hace un año y ocho meses se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y es por ello que solicitan sea declarado el DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo Matrimonial que los une.
Al respecto, considera prudente quien aquí suscribe transcribir textualmente el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, a los fines de establecer los requisitos de procedibilidad establecidos en dicha norma, lo cual se hace de seguidas:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
De conformidad con la norma jurídica anteriormente transcrita, se desprende la posibilidad de que el Tribunal que conozca de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, pueda, a petición de los cónyuges declarar el DIVORCIO, siempre y cuando haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; siendo ello así, observa quien aquí suscribe que en el presente caso, los ciudadanos RUTH NOEMÍ PALOMO MARÍN y JOSÉ GREGORIO ROMERO CONTRERAS, solicitan la declaración de DIVORCIO, fundamentando su acción en la norma supra transcrita, sin embargo, es evidente que debe existir previamente una “DECLARATORIA JUDICIAL DE SEPARACIÓN DE CUERPOS” la cual, no se observa cursante en autos, ni se deduce de los hechos narrados por los peticionarios, en virtud de ello, este Juzgado concluye que los hechos alegados no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en nuestra normativa legal, y como consecuencia de ello, no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-
En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos RUTH NOEMÍ PALOMO MARÍN y JOSÉ GREGORIO ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.096.778 y V-17.934.785, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la Abogada en Ejercicio CARLA CAMINO ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.901. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2407.-
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