República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°
Exp. N° 2399-
En fecha 13 de Mayo de 2.009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YRALIS JUANITA ALCALÁ ARISTIMUÑO y CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.421 y V-11.435.905, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la Abogada en Ejercicio ELIMAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.906. En fecha 15 de Mayo 2.009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 2399. Asimismo, se le solicitó a los peticionarios que expresaran de forma clara y precisa dentro de un lapso perentorio de tres (3) días, la fecha exacta en la que ocurrió la separación de hecho, a los fines de subsumir los hechos alegados en el supuesto jurídico establecido en la norma.
Al respecto observa este Tribunal que hasta la presente fecha (21/05/09), habiendo transcurrido tres (03) días de despacho; después de haber sido dictado el despacho saneador respectivo, los ciudadanos YRALIS JUANITA ALCALÁ ARISTIMUÑO y CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MORENO, supra identificados, no han comparecido por ante este Juzgado a los fines de cumplir con la exigencia realizada en fecha 15 de Mayo 2.009.
Ahora bien, este Tribunal estima que la fecha a partir de la cual ocurrió la separación de hecho, es fundamental a los fines de tramitar la presente solicitud, puesto que sin ella no es posible subsumir los hechos alegados en el supuesto establecido en la norma jurídica, no habiendo la parte interesada cumplido con tal exigencia dentro del lapso otorgado por este Tribunal a tales fines, y siendo este un requisito establecido en la ley, tal y como se observa en el articulo 185-A del Código Civil, el cual de forma textual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años…” no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-
En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YRALIS JUANITA ALCALÁ ARISTIMUÑO y CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.421 y V-11.435.905, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la Abogada en Ejercicio ELIMAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.906. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 09:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 09:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2399.-
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