República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2354.-
• SOLICITANTE: JUAN ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.311.751, y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRAMBERT JOSÉ SÁNCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.549.-
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.-
En fecha 15 de Abril de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JUAN ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, recayendo en este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.009.
En fecha 23 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, en fecha 18 de Mayo de 2.009, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación.-
Observa este Juzgadora luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, que el Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO, fue extendida ante la primera Autoridad Civil del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo manifiesta el mismo en su escrito de solicitud.-
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas y subrayado nuestro).-
Del análisis en conjunto de la norma supra transcrita y de la asignación de esta competencia a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente seria el Juez de Municipio, del lugar en el cual fue extendida la Partida.-
En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente el ciudadano JUAN ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO, pretenden obtener la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud de error involuntario cometido por el funcionario que asentó la respectiva acta, quien escribió el segundo nombre del ciudadano JUAN ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO, de la siguiente manera: “JUAN ALEXANDRY” siendo el nombre correcto “JUAN ALEXANDER” es decir, que en el lugar de las letras “RY” deben ir las letras “ER” afirmando de igual forma, que dicha acta fue asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, el día dieciséis (16) de Julio de 1.990, la cual reposa en el Registro Civil del Municipio Caripe, al folio 86, bajo el Nro. 165; al respecto observa quien aquí suscribe que este Tribunal tiene competencia en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y no en el Municipio Caripe, por tanto le corresponde al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:15 horas de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2354
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