REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: CARMEN ANTONIA GARCIA RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.633.612 y 8.020.968., respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YANICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.321.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18517
I
En fecha 03-04-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CARMEN ANTONIA GARCIA RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el decreto de medida cautelar a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2.- que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 3.- que desde el 20-08-2.005 y por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, motivo por el cual han tomado la razonable determinación de formalizar tal situación con la correspondiente separación de Cuerpos y de Bienes; 4.- que en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitan a este Juzgado, como en efecto lo hacen en este acto, se sirva decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, prevista los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; 5.- que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes rigiéndose por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Como consecuencia de la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estime conveniente; SEGUNDA: Ambos padres compartirán la Patria Potestad sobre las Niñas (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), pero estas quedarán bajo la Custodia de la madre, debiendo las niñas pasar las vacaciones escolares en agosto de manera alterna con cada uno de los padres y el mes de Diciembre con la madre. TERCERO: El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro N° 0425-0006-29-0120006914 del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, aperturada para tal fin y a nombre de la madre de las niñas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención, los primero Cinco (05) días de cada mes, y un monto adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, y vestidos y regalos respectivamente. CUARTO: A partir del decreto que acuerda la separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley; 6.- que los cónyuges declaran que no existen bienes susceptibles de liquidación.
En fecha 28-04-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 07-05-2.008 acuden ante este Juzgado las Niñas (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), previa invitación que les hiciera este Juzgado, a los fines de oír sus opiniones en torno al Régimen de Convivencia Familiar que se desprende de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22-04-2.009 se recibió escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA RODRIGUEZ, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo y de bienes, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.
En fecha 28-04-2.008 este Tribunal acordó la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifestara su opinión en torno a la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en Divorcio.
En fecha 18-05-2.009 fue consignada boleta de notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, quien se dio por notificado en fecha 18-09-2.009.
En fecha 18-05-2.009 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO y CARMEN GARCIA, en la cual el cónyuge manifiesta renunciar al término de la distancia, por encontrarse domiciliado en el Estado Mérida. Asimismo, ambos cónyuge declaran que no ha habido reconciliación entre ellos y solicitan la conversión de separación de cuerpos y Bienes en Divorcio, y se le expida dos copias certificadas de la sentencia.
En fecha 21-05-2.009 se acordó agregar a los autos la diligencia consignada por los cónyuges en fecha 18-05-2.009.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARMEN ANTONIA GARCIA RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA RODRIGUEZ. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Se establece la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a) La cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como obligación de Manutención a favor de sus hijas, la cual será depositada los Cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0425-0006-29-0120006914 del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo. b) Adicionalmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados en la compra de útiles y uniformes escolares, y vestidos y regalos respectivamente, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en estos meses. De igual manera, deberá el progenitor coadyuvar con el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que requieran sus hijas. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que las Niñas compartirán las vacaciones escolares del mes de agosto de manera alterna con cada uno de los padres y en el mes de Diciembre con la madre. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no poseen bienes susceptibles de liquidación, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 18517
JACKISS
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