REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: NINIDUBELCA BELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.073.457, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROMAYT AGUILERA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.744.
BENEFICIARIOS: (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) .
DEMANDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVO: INCOMPETENCIA DE MANERA SOBREVENIDA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 16309
I
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NINIDUBELCA BELLO MEDINA, antes identificada, en la cual solicita sea trasladado el cobro de la Obligación de Manutención a la Ciudad de Maracaibo, en virtud de que reside en esa Ciudad, siéndole bastante difícil y oneroso viajar hasta la ciudad de Maturín, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la demandante actualmente se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal “a” del parágrafo Segundo, se encuentra la Administración de los bienes y representación de los hijos, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los niños, Niñas y Adolescentes involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia de manera sobrevenida en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta causa y en consecuencia DECLINA la competencia de Manera sobrevenida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.)


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. N° 16309
JACKISS