REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO (05) DE MAYO DE 2.009.

199° y 150°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A” inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), anotada bajo el N° 74, Tomo II.

APODERADO JUDICIAL: JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, ANDREA EMILIA CARREÑO VIERA y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.339, 81.539 y 44988 el primero de este domicilio y el segundo y tercero domiciliados en el Estado Bolivar.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS, C,A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1996, bajo el Nº 66 Tomo A-27, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL MOSTAFA FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 4.030.103 domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL MUSTAFA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.103, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el , No. 88.339 de este domicilio.

ASUNTO: CONVENIMIENTO.






Vista la actuación procesal suscrita por los ciudadanos ANDREA EMILIA CARREÑO VIERA y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contentiva del acto bilateral de autocomposición procesal del convenimiento judicial, solicitado por ambas partes, en la cual el ciudadano VICTOR MANUEL MOSTAFA FLORES, ut supra identificado, conviene en cancelar a la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A” la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.034,03) y la parte demandante acepta dicho convenimiento en los términos señalados.

Como quiera que el convenimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual una persona acepta todo lo que le solicita la otra parte, al declarar libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la aceptación de las pretensiones de la otra parte, correspondería entonces a este Tribunal determinar si los firmantes tiene legitimación procesal para realizar dicha actuación y si quienes actúan tienen legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio y así ponerle fin al procedimiento.

En la actuación que se analiza, se evidencia que la litigante estuvo representada para efectuar dicho desistimiento, ya que se trata de una persona jurídica y la misma no es capaz para obrar en juicio, ya que esta no es capaz de representarse a si misma, es por lo que la ley establece claramente que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

En ese orden de ideas el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En ese sentido es oportuno señalar, que sí bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como autocomposición procesal necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso en particular, la Sociedad Mercantil “CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS, C,A”, plenamente identificada en autos, por medio de su Presidente ciudadano VICTOR MANUEL MOSTAFA FLORES, quien tiene amplias facultades tal como se desprende del Acta Constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis, bajo el N° 66, Tomo A-27 y por la otra parte los ciudadanos ANDREA EMILIA CARREÑO VIERA y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, ut supra identificados, que igualmente están facultados como se evidencia del instrumento poder cursante en el cuaderno de medidas del presente expediente al folio diez (10), no estando prohibida de esa manera la materia sobre la cual versa dicho desistimiento y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existe en la firmante facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos por la ley, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 156 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PROCEDENTE en derecho el convenimiento realizado por ambas partes en el presente juicio, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, Se le imparte su aprobación y homologación a dicho acto en todas y cada una de sus partes y en los términos acordados por los contendientes, ténganse como sentencia pasada en cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al día siete (07) día del mes de mAYOl del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-




DR. HAICEL T. YSTURIZ G,
JUEZ SUPLENTE TEMPORAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. OLIVIA C. DIAZ.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM) SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-


LA STRIA.-
Exp. 27802
Mbrs