REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2.009

199° y 150°

Exp. 31.005

PARTES:

• DEMANDANTE: YUDIS TERESA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.359.677 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.370.783 y 2.253.242, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 9.354, de este domicilio, según consta de poder apud – acta, inserto al folio 08 del expediente.

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 15 de Mayo del año 2008, por la Ciudadana YUDIS TERESA CARRASQUEL, ampliamente identificada up-supra, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone la compareciente en el libelo lo siguiente:

“…Que nació en la Población de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, a las cuatro de la mañana, el día veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), siendo hija de la Ciudadana ROSA MARGARITA CARRASQUEL PAREJO, ciudadano Juez, esta circunstancia de no poseer partida de Nacimiento, me constituye un gran problema de identificación familiar, social y de normal desenvolvimiento de mis asuntos civiles.


Admitida la demanda por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda.-

En fecha 30 de Julio del 2.008, compareció la parte actora y consignó ejemplar del Diario “EXTRA”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

En fecha Catorce (14) de Agosto del 2.008, estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido la parte demandante, éste se declaró abierto a pruebas.

En fecha Ocho (08) de Octubre del 2008, en virtud de que por error material involuntario no se libro boleta de notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público, este Tribunal repuso la causa de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificar a al Fiscal 8va del Ministerio Publico.-

En el presente caso la parte demandante no promovió pruebas y solo acompaño su escrito libelar, con el certificado expedido por el Registrador Civil Principal del Estado Monagas.


Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadana YUDIS TERESA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.359.677, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA

En la etapa probatoria la parte solicitante no promovió prueba alguna, y solo acompaño su escrito libelar, con el certificado expedido por el Registrador Civil Principal del Estado Monagas.


En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Entonces por cuanto los recaudos acompañados a la demanda, no fueron suficientes para demostrar que la Ciudadana YUDIS TERESA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.359.677, nació en la Población de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, el día veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y que es hija de la Ciudadana ROSA MARGARITA CARRASQUEL PAREJO, mal puede pretender que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar y así se decide.

TERCERA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada. En consecuencia, dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiséis (26) de Mayo del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA.











Exp. 31.005
AJLT/y.s.-