REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º.
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha 12 de Mayo del año 2.008, comparecieron por ante el Tribunal los Ciudadanos: YUSMIN DANILA GONZALEZ ALBARRAN Y FRANCISCO DICURU AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.779.132 y V-5.872.192 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.424, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.292 y de este domicilio.
“ En fecha 23 de Diciembre de 2005, Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo lo cual consta de acta de matrimonio, signada con la letra “A”, que en la unión conyugal no procreamos hijos, y hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existe gananciales en la unión conyuga, nuestra unión conyugal como casi todas, fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual es del tenor siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. Igualmente invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil, para que se nos declare legalmente separados de cuerpos y bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente …”.-
En fecha 14 de Mayo del 2008, se admite la solicitud y se decreta la separación en la forma, término y condiciones convenidas por las partes, esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente, en fecha 26 de Mayo del año 2.009, compareció ante este Tribunal los Ciudadanos: YUSMIN DANIELA GONZALEZ ALBARRAN Y FRANCISCO DICURU AVILA, solicitando que fuera decretada la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R A:
Admitida la solicitud y decretada la separación el 14 de Mayo del 2008, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la presente fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello debe declararse procedente la petición formulada Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos YUSMIN DANILA GONZALEZ ALBARRAN Y FRANCISCO DICURU AVILA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 23 de Diciembre del año 2.005.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP- Nº 30.984
AJLT/mar.
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