REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a la ciudadana YULITZA JOSEFINA SALAZAR ORTIZ, quien es Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/05/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.128.546, de estado civil soltero, hija de Yudith Ortiz y Freddy Salazar, residenciada en la Calle 11-B, Casa N° 07, Sector Los Bloques, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que la penada YULITZA JOSEFINA SALAZAR, en el presente proceso nunca estuvo bajo detención; motivo por el cual debe cumplir con la totalidad de la pena impuesta, o sea, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, de la pena impuesta a la aludida penada, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, queda sujeta a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su Defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA HERNANDEZ



NP01-P-2005-005569.